PROCESO 100-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 100-IP-2013

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 165 y 166 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 167 y la Disposición Transitoria Primera de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2008-00235. Actor: PAÑOS ATLAS S.A. Marca denominativa: ATLAS.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes de junio del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 19 de junio de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. partes.

    Demandante: PAÑOS ATLAS S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercera interesada: CALZADO ATLAS LTDA.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad CALZADO ATLAS LTDA., solicitó el 20 de marzo de 2002 la cancelación del registro por falta de uso de la marca denominativa ATLAS, registrada en Colombia bajo el certificado No. 136027, para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular era la sociedad SALDARRIAGA BRAVO & CIA LTDA (hoy PAÑOS ATLAS S.A).

    2. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 011163 de 28 de mayo de 2004, resolvió cancelar el registro de la marca denominativa ATLAS.

    3. La sociedad PAÑOS ATLAS S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

    4. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 22633 de 13 de septiembre de 2004, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

    5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 5549 de 26 de febrero de 2008, resolvió confirmar el acto administrativo impugnado.

    6. La sociedad PAÑOS ATLAS S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    7. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    8. Manifiesta, que se aplicó de manera retroactiva la Decisión 486, ya que la prueba del uso se predicó desde el 27 de junio de 2000 a 27 de junio de 2003. Al 27 de junio de 2000 la mencionada Decisión no estaba vigente.

    9. Argumenta, que el solicitante de la cancelación por no uso no es una persona interesada de conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486.

    10. Afirma, que se necesita un interés jurídico concreto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No obra prueba de un interés jurídico protegido.

    11. Indica, que la Superintendencia de Industria y Comercio se equivocó al exigir como pruebas idóneas para probar el uso únicamente las documentales. En Colombia existe la libertad probatoria.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    12. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Sostiene, que la solicitud de cancelación por no uso se tramitó en vigencia de la Decisión 486. Le correspondió probar a su titular el uso en el periodo de 27 de junio de 2000 a 27 de junio de 2003.

      • Indica, que cualquier persona que se encuentre interesada puede solicitar la cancelación por no uso.

      • Agrega, que el titular de la marca no probó el uso. No aportó pruebas suficientes e idóneas para ello.

      • Argumenta, que el demandante no aportó los documentos previstos en el artículo 167 de la Decisión 486. Únicamente presentó cartas de información comercial en donde sólo se demuestra una relación comercial sobre paños utilizados por ciertas empresas para elaborar sus productos.

      • Indica, que la sociedad demandante tiene como objeto comercializar paños y no vestidos, es decir, productos de la clase 24.

      • Estima, que en su conjunto las pruebas aportadas no demostraron el uso real y efectivo.

    13. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

      Una vez revisado el expediente enviado por el Consejo de Estado, no se encontró la contestación a la demanda por parte de la sociedad CALZADO ATLAS LTDA.

  4. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    La corte consultante solicitó la interpretación de los artículos 165 Y 166 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se hará la interpretación solicitada. De oficio, se interpretará el artículo 167 y la Disposición Transitoria Primera de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 165

La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.

Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito

.

Artículo 166

Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca

.

Artículo 167

La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros

.

(…)”.

Disposición Transitoria Primera

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia

.

(…)”.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. LA APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

    La solicitud de cancelación por falta de uso de la mara denominativa ATLAS, se presentó el 20 de marzo de 2002, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La demandante argumentó que se aplicó de manera retroactiva la Decisión 486, ya que la prueba del uso se predicó desde el 27 de junio de 2000 a 27 de junio de 2003. En este marco, es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

    Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para...

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