PROCESO 107-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 107-IP-2013

Interpretación prejudicial del artículo 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literales a) y b) y 157 de la misma Decisión.

Actor: Sociedad LLOREDA S.A.

Marca: “LIBRE DE GRASAS TRANS” (mixta).

Expediente Interno N° 2009-00335.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintidós (22) de mayo de 2013.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad LLOREDA S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: la sociedad UNILEVER N.V.

  3. Actos demandados

    La sociedad LLOREDA S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 31483 de 27 de agosto de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades COLOMBINA S.A., FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. – GRASCO LTDA. y LLOREDA S.A. y conceder, en consecuencia, el registro del signo “LIBRE DE GRASAS TRANS” (mixto), solicitado por la sociedad UNILEVER N.V., para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 41268 de 28 de octubre de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 3213 de 29 de enero de 2009, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 31483 de 27 de agosto de 2008.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 8 de agosto de 2007, la sociedad UNILEVER N.V. solicitó el registro del signo “LIBRE DE GRASAS TRANS” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 28 de septiembre de 2007, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 580.

      - Las sociedades COLOMBINA S.A., FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. – GRASCO LTDA., y LLOREDA S.A. presentaron oposiciones a la solicitud de registro, se fundamentaron en que el signo solicitado a registro no posee distintividad por tratarse de un signo descriptivo.

      - El 27 de agosto de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 31483, por medio de la cual resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades COLOMBINA S.A., FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. – GRASCO LTDA. y LLOREDA S.A. y conceder, en consecuencia, el registro del signo “LIBRE DE GRASAS TRANS” (mixto), solicitado por la sociedad UNILEVER N.V., para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Las sociedades FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. – GRASCO LTDA. y LLOREDA S.A., dentro del término legal, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 28 de octubre de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 41268, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 29 de enero de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 3213, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 31483 de 27 de agosto de 2008, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad LLOREDA S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) el signo LIBRE DE GRASAS TRANS no puede constituir marca para proteger los productos amparados por la clase 30, específicamente ‘harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, galletas, pasteles, tortas, tortillas (tortas de maíz)’ pues como es evidente esta clase ampara productos que pueden tener como característica el no contener ácidos grasos trans, y en esa medida es un signo que carece de distintividad”.

      - “En el caso concreto, se evidencia con facilidad que el signo LIBRE DE GRASAS TRANS resulta descriptivo en relación directa con los productos que pretende identificar (…)”.

      - “Teniendo en cuenta que la marca mixta LIBRE DE GRASAS TRANS se compone de un elemento gráfico y uno denominativo, el estudio del signo solicitado para registro, debe realizarse otorgando prevalencia al componente denominativo debido a su mayor capacidad de recordación en el entendimiento del público consumidor, tal y como la doctrina y la jurisprudencia en repetidas ocasiones lo han sostenido”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) para mi representada es claro que la marca concedida limita su alcance de manera exclusiva al contexto del conjunto marcario, eso es a la naturaleza mixta del signo distintivo de tal suerte que resulta imposible para su titular pretender reivindicación alguna para la expresión ‘Libre de grasas trans’, por tratarse de una evocación que puede ser utilizada por cualquiera de los demás agentes del mercado que estén en capacidad de ofrecer productos con tales características”.

      - “La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (…) se limitaba a efectuar un análisis integral tanto del componente fonético como gráfico del signo distintivo que se sometió a su conocimiento para su posterior registro, lo que le impide hacer una valoración aislada de cada uno de sus integrantes, tal como lo pretende sugerir el apoderado de la parte demandante en el texto de la demanda”.

    4. Tercero Interesado

      No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte de la sociedad UNILEVER N.V.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 22 de mayo de 2013.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 135 literales b), e) e i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “LIBRE DE GRASAS TRANS” (mixto), fue presentada el 8 de agosto de 2007, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario...

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