PROCESO 7-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 07-IP-2013

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 135 literales b) y h) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 134 literal e), 138 literal b), 139 literal e) y 144 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2009-00599. Actor: THE STANLEY WORKS Marca: STANLEY (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 19 días del mes de junio del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 10 de abril de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: THE STANLEY WORKS.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    iii. DATOS RELEVANTES

    a. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad THE STANLEY WORKS, solicitó el 28 de marzo de 2008 el registro como marca del signo mixto STANLEY, para amparar productos de las clases 6, 8, 11 y 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las Resoluciones Nos. 10501, 10505, 10510 y 10491, de 27 de febrero de 2009, resolvió negar el registro solicitado. Argumentó que ya se encontraba registrada una marca exactamente igual y en cabeza del mismo titular.

    3. La sociedad THE STANLEY WORKS, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    4. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante las Resoluciones Nos. 25729, 25727, 25726 y 25728 de 26 de mayo de 2009, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación. Argumentó que si se pretendían reivindicar los colores, se debió hacer una petición expresa en este sentido.

    5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las Resoluciones Nos. 30472, 30473, 30470 y 30471 de 23 de junio de 2009, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado.

    6. La sociedad THE STANLEY WORKS, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    7. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    8. Manifiesta, que no existe ninguna norma que prevea que los solicitantes de marcas mixtas o figurativas con reivindicación de colores, tengan la obligación de indicar “en el signo, mediante una flecha, el nombre del color o la tonalidad que se puede reivindicar”.

    9. Indica, que en el petitorio se presentó la marca en colores, lo que es evidentemente una reivindicación de colores.

    10. Afirma, que el expediente correspondiente a las solicitudes presentadas, permaneció en la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio durante el plazo para presentar oposiciones, con el objetivo de que todas las personas puedan consultarlo. Por lo tanto, todos pudieron tener acceso a los detalles de la solicitud.

    11. Sostiene, que en la Gaceta publicada en forma digital se plasman los signos con los respectivos colores. Por lo tanto, todas las personas, de manera gratuita pueden consultar dichos signos.

    12. Agrega, que en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran cada una de las solicitudes presentadas, con todos los detalles de los signos distintivos, incluyendo un ejemplar en colores de los mismos.

    13. Argumenta, que, de conformidad con lo anterior, el razonamiento de que las solicitudes deben contener una flecha indicando los colores reivindicados, ya que el signo se publica en blanco y negro, no tiene ningún asidero normativo.

    14. Manifiesta, que las resoluciones demandadas son completamente arbitrarias, como quiera que la Superintendencia ya concedió el registro para marcas idénticas en diferentes clases.

    15. Expresa, que la vía idónea, si la Superintendencia pensaba que la solicitud no estaba completa era solicitar que se subsanara, no era negar la solicitud.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    16. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Sostiene, que la Entidad no puede, de ninguna forma, adivinar cuál es el objeto de la solicitud. Por lo tanto, se debe señalar de manera expresa y exacta la composición del signo a registrar, lo que no sucedió en el presente caso. Como no se reivindicaron los colores, la Superintendencia encontró que el solicitante tenía una marca idéntica para las mismas clases.

      • Agrega, que lo que hizo la Superintendencia en los actos administrativos atacados, fue dar un ejemplo de las múltiples formas en las que se puede solicitar la reivindicación de colores. Para eso no se necesita el respaldo de una norma jurídica.

      • Sostiene, que no se puede hacer extensivo lo decidido en otros casos, ya que cada asunto merece un análisis específico.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    La corte consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 135, 136 y 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se restringirá la interpretación del artículo 135, a los literales b) y h). No se interpretarán los otros artículos solicitados, ya que no tienen que ver con el caso en cuestión. El 136 es en relación con derechos de terceros, y en el presente caso no hay derechos de terceros involucrados. El 137 está relacionado con la competencia desleal, que tampoco es el caso.

    De oficio se interpretarán las siguientes normas: artículos 134 literal e), 138 literal b), 139 literal e) y 144 de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

b) carezcan de distintividad;

(…)

h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

(…)

.

Artículo 138

La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color;

(…)

Artículo 139

El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

(…)

e) la indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de una marca puramente denominativa, sin grafía, forma o color;

(…)

Artículo 144

La oficina nacional competente examinará, dentro...

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