PROCESO 91-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 091-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 135 literal i) de la misma Decisión; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia. Marca: “BIZCOPAN ZAPATOCA” (mixta). Expediente Interno: Nº 2011-00316.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 770, de 16 de abril de 2013, recibido en este Tribunal vía correo electrónico el mismo día, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2011-00316.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedente del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, los siguientes:

  2. Las partes.

    Demandante: MERCADO ZAPATOCA S.A.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Tercero interesado: HECTOR MIGUEL DÍAZ PLATA.

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      – El 28 de septiembre de 2009, el señor HÉCTOR MIGUEL DÍAZ PLATA solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca BIZCOPAN ZAPATOCA (mixta) para distinguir “pan y bizcochería” de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      – Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 610 de 30 de noviembre de 2009.

      – Contra dicha solicitud, la sociedad MERCADO ZAPATOCA S.A. formuló oposición con fundamento en la confundibilidad con las marcas previamente registradas ZAPATOCA (mixtas), de certificados de registro Nº 362305, Nº 393894 y Nº 17185, pertenecientes a las Clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      – Mediante Resolución Nº 22052, de 28 de abril de 2010, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la sociedad MERCADO ZAPATOCA S.A. y denegó el registro de la marca BIZCOPAN ZAPATOCA (mixta).

      – Contra la citada Resolución, el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto mediante Resolución Nº 29920, de 10 de junio de 2010, en el sentido de revocar la Resolución Nº 22052 y declarar infundada la oposición presentada, otorgando así el registro solicitado.

      – La sociedad opositora interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Nº 15959, de 28 de marzo de 2011, confirmando la Resolución Nº 29920, quedando así agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la demanda:

      La sociedad MERCADO ZAPATOCA S.A. manifestó en su demanda lo siguiente:

      – Es titular de las marcas ZAPATOCA (mixta) en las Clases 29 y 30.

      – “Con las resoluciones demandadas la entidad oficial violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. (…) Observamos que la marca pretendida a registro reproduce el 100% de la marca registrada, lo que implica que encontrar diferencias basadas en la expresión BIZCOPAN, resulta totalmente improcedente, pues de hecho son expresiones que pueden ser utilizadas por cualquier empresario”.

      – “Adicionalmente es importante tener en cuenta el tema relacionado con la conexidad de productos y servicios, tema que es descartado por completo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues de manera arbitraria y subjetiva llega a la conclusión que los signos no son semejantes y por tanto realizar examen de comparación de los productos y servicios de cada uno es innecesario (…)”.

      – “La reproducción total verbal y conceptual de la expresión ZAPATOCA previamente registrada como marca comercial para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza genera confundibilidad marcaria y se produce riesgo de confusión o de asociación entre los signos en conflicto”.

    3. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) manifestó lo siguiente:

      – “Con la expedición de las resoluciones acusadas proferidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”.

      – “Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad encuentra que los signos BIZCOPAN ZAPATOCA (mixto) y ZAPATOCA (mixto), después del primer impacto general, no son susceptibles de crear confusión o riesgo de asociación, pues a pesar de que coinciden en la palabra ZAPATOCA, es preciso señalar que por tratarse de un término de uso común (pues hace referencia a una ciudad ubicada en el departamento de Santander) y por ende carente de los elementos de novedad y fantasía debe excluirse de su cotejo al no brindar elementos para determinar la originalidad de las marcas materia de debate”.

      – “En el aspecto nominativo, salta a la vista un elemento adicional como lo es la expresión BIZCOPAN, la cual goza de las características de originalidad y fantasía, por tratarse de una unión de los términos “bizcocho” y “pan”, el cual no es de uso común en la comunidad. Adicional a ello, se cuenta con una composición gráfica que, junto con el resto de los elementos de la marca, evitan que se presente de forma alguna riesgo de confundibilidad con las marcas alegadas por el accionante”.

      No se envía copia de la contestación de la demanda del tercero interesado HECTOR MIGUEL DÍAZ PLATA, por cuanto mediante auto de 26 de junio de 2012 se resolvió no tenerla por contestada.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    En el presente caso, el Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135, 136, 148 y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Se procederá a interpretar los artículos 134 literales a) y b), y 136 literal a) de la Decisión 486. De oficio, se interpretará el artículo 135 literal i) de la misma Decisión.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

.

  1. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el presente caso, el señor HÉCTOR MIGUEL DÍAZ PLATA solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca BIZCOPAN ZAPATOCA (mixta) para distinguir “pan y bizcochería” de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca señala que: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. Este artículo tiene un triple contenido, da un concepto de marca, indica los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca y hace una enumeración ejemplificativa de los signos registrables.

    Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color determinado por su forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio. Este artículo hace una enumeración enunciativa de los signos que...

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