PROCESO 34-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 34-IP-2013

Interpretación prejudicial, a solicitud del juez consultante, del artículo 81 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del artículo 82 literales d) y e) de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Demandante: MILLER BREWING COMPANY. Expediente interno: 17802-4382-1997-CF. Marca: ICE BREWED (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 25 días del mes de abril del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

El auto emitido por el Tribunal el 10 de abril de 2013, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: MILLER BREWING COMPANY.

    Demandados: MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA.

    DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

    Tercero interesado: JOHN LABATT INVESTMENTS (BARBADOS) LIMITED.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad JOHN LABATT INVESTMENTS (BARBADOS) LIMITED, solicitó el 30 de mayo de 1994 el registro como marca del signo denominativo ICE BREWED, para amparar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad MILLER BREWING COMPANY, presentó observación con base en los artículos 81 y 82 literales d) h) e i) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    3. El Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, mediante Resolución No. 0959811 de 17 de junio de 1997, resolvió rechazar la observación presentada y conceder el registro solicitado.

    4. La sociedad MILLER BREWING COMPANY, presentó recurso subjetivo o de plena jurisdicción ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito.

    5. La Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    6. Manifiesta, que el signo solicitado para registro no es distintivo, ya que es genérico y descriptivo en relación con los productos que pretende amparar.

    7. Indica, que no se puede monopolizar el uso de la palabra BREWED, ya que es reconocida internacionalmente como un término que hace alusión a la fabricación o elaboración de la cerveza. ICE significa en español hielo y BREWED elaboración o fabricación de cerveza.

    8. Argumenta, que el idioma no puede ser un factor determinante para establecer el carácter genérico de un signo.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    9. Por parte del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

      Contestó la demanda de la siguiente manera:

      (…)

      1. LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La resolución impugnada guarda conformidad con la Legislación vigente en materia de Propiedad Industrial, por lo que es plenamente legal y válida. Y,

      2. NEGATIVA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- Negó de manera pura, simple, llana y absoluta los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta, por no estar apegados a la ley ni a la realidad.

      (…)

      .

    10. Por parte del Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

      Mediante el Director General de Patrocinio, contestó la demanda de la siguiente manera:

      (…)

      En la calidad invocada, comparezco para vigilar las actuaciones judiciales en esta causa de conformidad con lo dispuesto mediante Resolución 003 de 21 de marzo de 1997. En concordancia de la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial No. 26 de 19 de marzo de 1997.

      (…)

      .

    11. Por parte del tercero interesado.

      Contestó la demanda con base en los siguientes argumentos:

      • Sostiene, que el signo solicitado es distintivo, novedoso y único.

      • Manifiesta, que la sociedad demandante no tenía derecho para presentar observaciones, ya que solicitó el registro de la marca ICEHOUSE cinco meses después de la solicitud de la marca ICE BREWED.

      • Agrega, que el signo solicitado no es descriptivo.

      • Afirma, que los signos en conflicto no son confundibles.

  4. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  5. Normas a ser interpretadas.

    La corte consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Únicamente se interpretará el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No se interpretará el artículo 82 literal a), ya que ni el acto administrativo demandado ni la demanda se refieren a un asunto de confundibilidad marcaria. Según se relata en el acto administrativo impugnado, la observación se presentó con base en los artículos 81 y 82 literales d), e) e i) de la Decisión 344.

    De oficio, se interpretará el artículo 82 literales d) y e) de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:

    Decisión 344

    (…)

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

(…)

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los...

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