PROCESO 46-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 46-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación prejudicial de oficio del artículo 134 literal a) de la misma Decisión.

Actor: Sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.

Marca: “SUCRALIGHT” (denominativa).

Expediente Interno N° 2011-00029.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de diecisiete (17) de abril de 2013.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: la sociedad SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS DE COLOMBIA S.A. (RAMSAL Y CÍA. S.C.A.).

  3. Actos demandados

    La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 67920 de 29 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos (c) de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. y conceder, en consecuencia, el registro del signo “SUCRALIGHT” (denominativo), solicitado por la sociedad RAMSAL Y CÍA. S.C.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 15846 de 23 de marzo de 2010, por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 33779 de 29 de junio de 2010, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 67920 de 29 de diciembre de 2009.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 15 de mayo de 2009, la sociedad RAMSAL Y CÍA. S.C.A. solicitó el registro del signo “SUCRALIGHT” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 31 de julio de 2009, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 606.

      - La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. presentó oposición a la solicitud de registro mencionada. Se fundamentó en el registro previo de sus marcas “SUCRAX” (denominativa y mixta), y “SUCRAX GRANULAR” (denominativa) para distinguir productos comprendidos en las clases 5 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 29 de diciembre de 2009, la Directora de Signos Distintivos (c) de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 67920, por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. y conceder, en consecuencia, el registro del signo “SUCRALIGHT” (denominativo), solicitado por la sociedad RAMSAL Y CÍA. S.C.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 23 de marzo de 2010, la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 15846 por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 29 de junio de 2010, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 33779, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 67920 de 29 de diciembre de 2009, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “El signo SUCRALIGHT no es apto para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la Clase 30 fabricados y/o comercializados por la sociedad SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS DE COLOMBIA S.A.S., dadas sus semejanzas ortográficas y fonéticas con las marcas SUCRAX y SUCRAX GRANULAR, además de que distinguen la misma clase de productos como lo son los productos de la Clase 30ª internacional (…)”.

      - “El uso de la marca SUCRALIGHT por parte de la sociedad SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS DE COLOMBIA S.A.S. podría sin lugar a dudas causar confusión y riesgo de asociación empresarial, ya que cualquier consumidor podría pensar que los productos identificados con dicha marca son una nueva línea de productos de mi representada, lo cual no es cierto, ocasionando de esta forma engaño al público consumidor que es precisamente lo que se debe evitar por parte de la Administración”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) como se puede advertir de la revisión en conjunto de ambos signos distintivos, es evidente que se encuentran compuestos por una expresión común, como es el prefijo ‘sucra’. (…) la expresión (…) referida al tratarse de una referencia común, no es sujeto de registro en los términos previstos en la Decisión 486 de 2000. Ello supone que para efectuar el análisis de una marca sea preciso hacer una revisión del signo distintivo en su conjunto y bajo el análisis individual de cada uno de sus componentes”.

      - “(…) si bien algunos de los productos que amparan las marcas ya registradas por la hoy accionante guardan un vínculo con los del signo distintivo hoy objeto de impugnación, la particular naturaleza de la composición de los signos distintivos permiten diferenciar unos productos de otros dentro del mercado (…)”.

    4. Tercero Interesado

      No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte de la sociedad SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS DE COLOMBIA S.A.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de diecisiete (17) de abril de 2013.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos solicitados y correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “SUCRALIGHT” (denominativo), fue presentada el 15 de mayo de 2009, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se interpretará de oficio el artículo 134 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinente al presente caso.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    (…)

    Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

    b) carezcan de distintividad;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean...

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