PROCESO 48-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 048-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 150 de la misma Decisión; con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: “SUEÑO” (mixta). Actor: LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S. EN C. Expediente Interno Nº 2009-00477.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 03 días del mes de abril del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 20 de marzo de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S. EN C.

    Demandado: LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Tercero interesado: PAPELES NACIONALES S.A.

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      – El 10 de noviembre de 2006, la sociedad CREACIONES PACHICAS. S. EN C. (hoy LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CÍA. S. EN C.), presentó solicitud de registro de la marca SUEÑO (mixta) para distinguir “papel, cartón y artículos de estas materias, entre otros” de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

      – Publicada dicha solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad PAPELES NACIONALES S.A. presentó oposición a la misma argumentando el registro previo de la marca ENSUEÑO (denominativa) que distingue los mismos productos de “papel, cartón y artículos de estas materias, entre otros” de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

      – Mediante Resolución Nº 43030, de 30 de octubre de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición antes mencionada y, en consecuencia, denegó el registro de la marca.

      – Dentro de la oportunidad legal, la sociedad CREACIONES PACHICAS S. EN C. (hoy LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CÍA. S. EN C.) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la decisión contenida en la Resolución Nº 43030.

      – Mediante Resolución Nº 53665, de 18 de diciembre de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº 43030 de 2008 y concedió el recurso de apelación interpuesto.

      – Mediante Resolución Nº 16083, de 31 de marzo de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº 4303, agotándose con ello la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la demanda:

      La sociedad LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S. EN C. manifestó en la demanda lo siguiente:

      – La Superintendencia de Industria y Comercio, al realizar el estudio de fondo y denegar el registro, con base en la marca registrada ENSUEÑO (denominativa) registrada para distinguir productos de la Clase 16, desconoció que el signo solicitado SUEÑO (mixto) es registrable, ya que distinguen productos diferentes en la misma Clase 16. Los productos de la marca solicitada no son, por excepción, confundiblemente semejantes, ni conexos pues no son intercambiables ni sustituibles, en relación con los productos de la Clase 16, para los cuales se encuentra registrada la marca opositora.

      – El signo solicitado SUEÑO (mixto) tiene una significación o evocación conceptual propia y precisa, diferente a la de la marca opositora.

      – “El hecho de que la marca SUEÑO (mixta), contenga parcialmente la marca ENSUEÑO (denominativa), no por ello son susceptibles de producir riesgo de confusión y de asociación”.

      – Debe tomarse en cuenta que las expresiones SUEÑO y SUEÑO ROSA ya han sido reconocidas por la SIC a favor de la solicitante.

    3. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) manifestó lo siguiente:

      – “El fundamento legal del acto administrativo acusado y expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria”.

      – “Refiere el demandante que la marca solicitada es distintiva porque cuanto se le ha concedido la marca SUEÑO (mixta) para otras clases del nomenclátor. Valga señalar que una vez que el registro de la expresión en otras clases del nomenclátor no obliga a la Entidad que represento a conceder el registro de la marca que se demanda, pues cada análisis de registrabilidad corresponde a un específico caso y a unas circunstancias determinadas, por lo que una argumentación en tal sentido no está llamada a prosperar”.

      – “De las marcas comparadas se tiene que, tal como se señaló en los actos administrativos que se demandan es evidente que las marcas son similarmente confundibles, como se advierte entre ellas, el elemento predominante no es como se refiere el demandante el elemento gráfico, por el contrario, el elemento predominante es el elemento nominativo, debiéndose centrar su análisis en dicho elemento y no en la parte gráfica a diferencia de lo señalado por el actor”.

      – “Se hizo evidente que entre el signo solicitado SUEÑO (mixto) y la marca registrada previamente, existían y existen semejanzas o identidad susceptibles de generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor ya que median, en los signos analizados, SUEÑO Y ENSUEÑO, identidad y semejanza ortográfica, fonética y conceptual, por cuanto la marca demandante reproduce la marca previamente registrada (…)”.

      – Los signos confrontados pretenden distinguir los mismos productos de la Clase 16.

      En el expediente no obra la contestación del tercero interesado PAPELES NACIONALES S.A.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser Interpretadas.

    El Juez Consultante solicita la interpretación de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486. Procede la interpretación de los artículos solicitados, pero, se limitará la interpretación del artículo 134 a sus literales a) y b). De oficio, este Tribunal interpretará el artículo 150 de la mencionada Decisión.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios...

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