PROCESO 47-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 047-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: “MALTIN POWER” (denominativa). Expediente Interno Nº 2010-00105.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 03 días del mes de abril del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 20 de marzo de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: BAVARIA S.A.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Tercero interesado: C.I. CERVECERÍA POLAR C.A.

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      • El 5 de agosto de 2008, la sociedad BAVARIA S.A. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca MALTIN POWER (denominativa) para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 597, de 31 de octubre de 2008.

      • La sociedad C.I. CERVECERÍA POLAR C.A. formuló oposición con fundamento en la marca MALTIN POLAR (mixta) registrada en la misma Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • Mediante Resolución Nº 15804, de 31 de marzo de 2009, la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición y denegó el registro de la marca solicitada. Frente a lo cual, la sociedad BAVARIA S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

      • Mediante Resolución Nº 28268, de 29 de mayo de 2009, la División de Signos Distintivos confirmó la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación.

      • Mediante Resolución Nº 43167, de 28 de agosto de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión apelada, agotándose así la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la demanda:

      La demandante BAVARIA S.A. manifestó lo siguiente:

      • Entre las marcas MALTIN POWER (denominativa) y MALTIN POLAR (mixta) existen suficientes diferencias gráficas y conceptuales que hacen imposible el más mínimo riesgo de confusión o de asociación por parte del público consumidor. La autoridad competente no puede denegar una marca con base en elementos puramente descriptivos y genéricos sobre los cuales es imposible reclamar una exclusividad y monopolio.

      • La expresión MALTIN es de aquellas marcas que se clasifican como débil, para amparar productos de la Clase 32, debido a que existen numerosos registros marcarios en dicha clase cuya raíz son las expresiones MALTIN/MALTA.

      • La expresión “maltin” es evocativa de malta, elemento utilizado en la Clase 32 para cierto tipo de bebidas, siendo inapropiable.

    3. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      La SIC contestó la demanda alegando que:

      • Defiende la legalidad de los actos administrativos acusados, ya que los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      • Las denominaciones en conflicto cuentan con la palabra “maltin” en igual conformación y ubicación, siendo acompañada la misma por la expresión de uso común “power”, expresión que por su uso, presencia y asociación en el lenguaje del consumidor es asumida como equivalente a la palabra poder.

      El tercero interesado C.I. CERVECERÍA POLAR C.A. señaló lo siguiente:

      • Los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      • Las marcas que cita el actor y que contienen la expresión MALTA, designan el nombre genérico del producto “malta”, nombre que difiere de la marca MALTIN que es una expresión caprichosa.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser Interpretadas.

    El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486. Se limitará la interpretación del artículo 134 al literal a).

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134

    A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    (…)

    Artículo 136

    No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…)

    .

    1. LA MARCA Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO.

      En el presente caso, la sociedad BAVARIA S.A. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca MALTIN POWER (denominativa) para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

      El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca señala que: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. Este artículo tiene un triple contenido: da un concepto de marca, indica los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca y hace una enumeración ejemplificativa de los signos registrables.

      La susceptibilidad de representación gráfica junto con la distintividad constituyen los requisitos expresamente exigidos.

      La susceptibilidad de representación gráfica es la aptitud que tiene un signo de ser descrito o reproducido en palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor.

      La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso, incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión o asociación. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquier de los sentidos.

      Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos.

      La marca salvaguarda tanto el interés de su titular al conferirle un derecho exclusivo sobre el signo distintivo como el interés general de los consumidores o usuarios, garantizándoles el...

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