PROCESO 15-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 015-IP-2013

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Actor: OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A. Marca: “KOLKANA” (mixta). Expediente Interno: N° 2009-00464.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

El Oficio Nº 085, de 23 de enero de 2013, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2009-00464.

  1. Antecedentes

    Las partes

    Demandante: OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Tercero interesado: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      Como hechos relevantes se destacan los siguientes:

      • El 28 de noviembre de 2006, OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A. presentó solicitud de registro de la marca KOLKANA (mixta) en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • Publicado el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial, GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. interpuso oposición en contra de la solicitud de registro en base a sus marcas registradas KOL-CANA, KOL-CANA PARA MAYOR DELEITE, KOL-CANA PAGA, YO NO PAGO, PAGA KOL-CANA, KOL-CANA LA BEBIDA DE LA JUVENTUD COLOMBIANA de la Clase 32.

      • Mediante Resolución Nº 56033, de 29 de diciembre de 2008, la SIC resolvió declarar fundada la oposición, denegando así el registro solicitado.

      • La solicitante OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que mediante Resolución Nº 10253, de 27 de febrero de 2009, la SIC resolvió confirmar la decisión inicial.

      • Posteriormente, mediante Resolución Nº 15675, de 31 de marzo de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió confirmar la Resolución Nº 56033, agotándose así la vía gubernativa.

      • La solicitante y actora OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A. interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nº 56033, Nº 10253 y Nº 15675.

    2. Fundamentos de la demanda:

      La demandante OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A. manifestó lo siguiente:

      – Los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que la SIC debió otorgar el registro solicitado.

      – No existe conexión competitiva entre los productos a distinguir en las Clases 29 y 32. Se desconoció de forma injustificada y equivocada la existencia de abundante jurisprudencia en relación a la ausencia de conexión competitiva entre las clases en comento.

    3. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, contestó la demanda señalando lo siguiente:

      – Defiende la legalidad de los actos administrativos acusados.

      – Los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que existe conexión competitiva entre los productos a distinguir en las Clases 29 y 32.

      – Resulta claro que los signos son fonéticamente idénticos pues si bien el signo solicitado reemplaza la letra “C” por la consonante “K” en medio de la expresión (KOLKANA / KOL-CANA), el sonido que las mismas producen es el mismo.

      El tercero interesado GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. contestó la demanda señalando lo siguiente:

      – Los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que existe conexión competitiva entre los productos a distinguir en las Clases 29 y 32.

      – Son marcas en clases distintas pero que se agrupan en un mismo género de productos, marcas que identifican productos afines por tener una misma finalidad, y marcas que identifican productos que son vendidos en un mismo negocio, todas dentro del ámbito de la industria alimentaria que produce y comercializa bebidas y alimentos.

      – La identidad de los signos y la semejanza de productos, competitivamente vinculados, impide radicalmente la coexistencia de los signos, toda vez que de permitirse se lesionaría gravemente al público consumidor.

      CONSIDERANDO:

  2. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 20 de febrero de 2013.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Tribunal interpretará, de oficio, los artículos 134 literales a) y b) y el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

    ;

    (…)

    .

    1. Concepto de marca y sus elementos constitutivos.

      La Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica”.

      La marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o del servicio.

      La doctrina ha reconocido, en atención a la estructura del signo, algunas clases de marcas, como las denominativas, las gráficas y las mixtas. En el marco de la Decisión 486 se puede, sin embargo, constatar la existencia de otras clases de signos, diferentes a los enunciados, como los sonidos, los olores, los colores, la forma de los productos, sus envases o envolturas, etc., según consta detallado en el artículo 134 de la mencionada Decisión.

      Los elementos constitutivos de una marca

      El requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente establecido en la Decisión 344, está implícitamente contenido en la definición del artículo 134, toda vez que un signo para que pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios.

      La representación gráfica y la distintividad son los requisitos expresamente exigidos en la Decisión 486 como elementos esenciales de una marca.

      La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones o descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

      El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo...

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