PROCESO 64-IP-2012

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 064-IP-2012

Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4 literal c), 9, 15, 49, 54, 56, 57 y 61 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador; e interpretación prejudicial de oficio de los artículos 13 literal b) y 43 de la misma Decisión.

Actor: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES ECUATORIANOS.

Caso: Derechos de autor.

Proceso interno Nº 17802-2003-10731 CSA.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, relativa a los artículos 1, 2, 4 literal c), 9, 15, 49, 54, 56, 57 y 61 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 17802-2003-10731 CSA;

El auto de 12 de septiembre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES ECUATORIANOS, SAYCE.

    Demandado: CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA “BENJAMÍN CARRIÓN” Y SEÑOR CARLOS MARÍN.

  2. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES ECUATORIANOS, SAYCE en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. De acuerdo al concepto de los derechos patrimoniales “en nuestro país la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE es la única sociedad de gestión colectiva que administra los repertorios de autores y compositores ecuatorianos y extranjeros, autorizada por la misma ley de propiedad intelectual para recaudar los valores que comprenden los derechos patrimoniales de autor (…).

    2. Por lo tanto “todo empresario, institución pública o privada, con o sin fines de lucro, que fomente el desarrollo cultural o no lo haga, pero que organice o auspicie algún tipo de espectáculo público con o sin ventas de entradas, tiene la obligación legal (…) de cancelar al Autor por la utilización de su repertorio mediante comunicación pública (presentaciones o ejecuciones en vivo) valores que son calculados en base a las tarifas publicadas en el Registro Oficial (…)”.

    3. Los demandados “organizaron bajo su responsabilidad y patrocinio (…) la presentación del señor RICHARD CLAYDERMAN, evento que lo realizaron por dos ocasiones (…) en el Teatro Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana”.

    4. Afirma que “Estos eventos generaron derechos patrimoniales de autor por comunicación pública, ya que en los mismos se interpretaron un conjunto de obras cuyo repertorio es administrado por la SAYCE, sin embargo de lo cual, los organizadores no obtuvieron la autorización previa para la reproducción de esas obras, ni tampoco cancelaron los valores que por derechos patrimoniales de autor debían pagarse a la SAYCE, cuyo monto equivale al 8% del total de la taquilla recaudada, es decir unos dieciséis mil dólares americanos por ambos eventos”.

    5. Sobre la base de varias disposiciones legales nacionales y de la Decisión 351 de la Comunidad Andina demanda al señor Carlos Marín y a la Casa de la Cultura Ecuatoriana por haber realizado el evento mencionado “sin haber exigido, y pedido al promotor Señor Carlos Marín la autorización expresa y previa del titular de las obras (repertorio administrado por SAYCE) que iba a INTERPRETAR el Señor Richard Clayderman”.

    6. Solicita que en sentencia se ordene:

  3. La cesación de los actos violatorios por parte de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “que en calidad de auspiciante no está exigiendo a los promotores el pago de los derechos patrimoniales de autor, para lo cual (…) se servirán ordenar la prohibición a la Casa de la Cultura Ecuatoriana de efectuar este tipo de contratos, sin antes exigir que los promotores presenten la autorización o licencia respectiva de quien administra las obras a interpretarse”.

  4. El pago de mínimo 16.000.00 dólares americanos “toda vez que hubo numerosa asistencia de público a los dos eventos ya manifestados, y su monto equivale al 8% del total de la taquilla recaudada en ambas presentaciones”.

  5. “El pago de los intereses respectivos por los valores adeudados y mencionados anteriormente, intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa vigente máxima y hasta que se ejecutoríe la sentencia”.

  6. El pago por indemnización de daños y perjuicios.

  7. Audiencia de conciliación y de contestación a la demanda.

    El señor Carlos Marín no compareció a la audiencia de conciliación, por lo tanto no dio contestación a la demanda.

    LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA en la audiencia de conciliación dio contestación a la demanda y manifestó:

    1. “Alego la legitimidad de personería activa” afirma que la demandante no ha presentado documentos con los cuales “pueda afirmar como lo pretende la SAYCE tener su representación, tampoco lo ha hecho con el documento que exige la Ley de Propiedad Intelectual con relación a las obras protegidas, menos aún con las obras de RICHARD CLAYDERMAN por él interpretadas (…)”.

    2. “Alego falta de personería del actor (…)”. Manifiesta que según la Ley que regula a la Casa de la Cultura Ecuatoriana ésta goza de exoneración del pago de los “impuestos, tasas y contribuciones que graban la presentación de espectáculos públicos cuando éstos sean organizados por la Entidad como empresario directo o se realicen bajo su patrocinio en sus propios locales o instalaciones”.

    3. “Alego prevalencia del interés público, sobre el interés particular o de grupo (…)”.

    4. “Alego falta de derecho del actor por no contar con el contrato de representación recíproca sobre derechos de ejecución pública que la SAYCE debería tener registrado RICHARD CLAYDERMAN (…) a efecto de que esta Institución tenga registradas su obras y consecuentemente sus derechos”.

    5. Alego prescripción de la acción.

      Por su parte, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES ECUATORIANOS en la audiencia de conciliación manifestó:

    6. En primer término se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y solicita que se rechacen las excepciones planteadas por la parte demandada.

    7. Respecto a la primera excepción, de acuerdo al artículo 49 de la Decisión 351 “las sociedades de gestión colectiva como SAYCE estamos legitimados en los términos que resulten de nuestros propios Estatutos para ejercer los derechos que nos han sido confiados y hacerlos valer en cualquier clase de procedimiento judicial, administrativo sin presentar más títulos que dichos estatutos (…)”.

    8. Sobre la segunda excepción afirma que “los derechos de autor no son impuestos, tasas ni contribuciones sino el reconocimiento económico a la utilización de sus obras de conformidad con el art. 13 y siguientes de la Comunidad Andina (sic) (…)”.

    9. En cuanto a la tercera excepción “La Constitución Política (…) garantiza los derechos de Propiedad Intelectual (…)” y que de acuerdo a la Constitución los Convenios Internacionales prevalecen sobre las normas nacionales “convenios que a nuestro favor son el Convenio Madre protector de derechos de autor, el Convenio de Berna (…), la Decisión 351 de la Comunidad Andina (…), el Convenio ADPIC (…)”.

    10. Sobre la cuarta excepción afirma que en el término de prueba se adjuntarán los Convenios de representación recíproca (…)”.

    11. Finalmente, respecto a la quinta excepción de acuerdo a la Ley de Propiedad Intelectual “el derecho patrimonial de autor dura toda la vida del autor y 70 años después de su fallecimiento, por lo tanto no hay prescripción de la acción (…)”.

      De esta manera no se llegó a ningún acuerdo en la audiencia de conciliación.

      CONSIDERANDO:

      Que, las normas contenidas en los artículos 1, 2, 4 literal c), 9, 15, 49, 54, 56, 57 y 61 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500).

      Que, de acuerdo a lo expresamente solicitado por el consultante, se interpretarán los artículos 1, 2, 4 literal c), 9, 15, 49, 54, 56, 57 y 61 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, conforme a lo facultado por la norma comunitaria de oficio se interpretarán los artículos 13 literal b) y 143 de la misma Decisión.

      Que, las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

      Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

      CAPITULO I

      DEL ALCANCE DE LA PROTECCION

      Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.

      Asimismo, se...

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