PROCESO 141-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 141-IP-2012

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 literal a), 135 literales a), b), e) y f), y 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2010-00067. Actor: LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. Marca: LINDA PIEL (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diez y seis días del mes de enero del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 3 de diciembre de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Terceros Interesados: JAFER LIMITED.

    DERIAN WILSON LONDOÑO HERNÁNDEZ.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El señor DERIAN WILSON LONDOÑO HERNÁNDEZ, solicitó el 15 de agosto de 2007 el registro como marca del signo denominativo LINDA PIEL, para amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 588 de 31 de enero de 2008, se presentaron las siguientes oposiciones:

      • La sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE presentó oposición con base en su marca denominativa LINDA, registrada en Colombia bajo el certificado No. 259364, para amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • La sociedad JAFER LIMITED presentó oposición argumentando que el signo solicitado era descriptivo y, por lo tanto, carecía de distintividad.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 32889 de 30 de junio de 2009, resolvió declarar infundada las oposición presentada por la sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, fundada la oposición presentada por la sociedad JAFER LIMITED, y negar el registro solicitado.

    4. La sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución No. 41013 de 19 de agosto de 2009 resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 49898 de 30 de septiembre de 2009, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado.

    7. La sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles en los aspectos gráfico, fonético e ideológico.

    10. Los signos en conflicto generan confusión indirecta en el público consumidor.

    11. Sostiene, que los signos en conflicto amparan los mismos productos.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    12. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Sostiene, que el registro del signo solicitado se negó por incurrir en la causal contenida en el artículo 135 literal a) de la Decisión 486.

      • Argumenta, que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos visual, fonético, ortográfico y conceptual. Por lo tanto, el signo solicitado no incurre en la causal contenida en el artículo 136 literal a).

      • Agrega, que el signo solicitado incurre en la causal contenida en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486, ya que determina una característica de los productos que pretendía registrar. Es genérico y/o descriptivo en relación con los productos que pretende amparar.

      • Señala, que no puede haber uso exclusivo de la palabra linda, ya que es débil. Existen muchos registros marcarios que contienen la palabra LINDA.

    13. Por parte de los terceros interesados en las resultas de proceso.

      La corte consultante no envío las contestaciones.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    La corte consultante no solicitó las normas a ser interpretadas, pero manifestó que la demandante invocó como norma infringida el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal interpretará de oficio las siguientes normas: artículos 134 literal a), 135 literales a), b), e) y f) y 136 literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

“A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

  1. las palabras o combinación de palabras;

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

b) carezcan de distintividad;

(…)

e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate

;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. Falta de distintividad.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos denominativos simples y compuestos.

  4. Signos descriptivos y genéricos.

  5. Palabras de uso común en la conformación de signos marcarios. La marca débil.

  6. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. FALTA DE DISTINTIVIDAD.

    En el procedimiento administrativo interno se resolvió negar el registro del signo denominativo LINDA PIEL. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

    1. Concepto de marca.

      Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones.

      El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ofrece una definición general de marca: “(...) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

      De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.

      La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber:

      • Diferencia los productos o servicios que se ofertan.

      • Es indicadora de la procedencia empresarial.

      • Indica la calidad del producto o servicio que identifica.

      • Concentra el goodwill del titular de la marca.

      • Sirve de medio para publicitar los productos o servicios.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera:

      Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario

      . (Proceso 04-IP-94. Interpretación Prejudicial de 07 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 189, de 18 de septiembre de 1995. Caso: "EDEN FOR MAN").

      Respecto de la función publicitaria...

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