PROCESO 36-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 36-IP-2012

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 2 y 12 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente Interno Nº 46-2011. Actor: PETROLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A. Asunto: Certificado de Origen.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los doce días del mes de septiembre del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 27 de agosto de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A.

    Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ (SUNAT).

    TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad PETROPERÚ S.A., mediante las Declaraciones Aduaneras DUA No. 118-2003-10-083721-01-7-00, 118-2003-10-088817-01-2-00 y 118-2003-10-049774-01-4-00, presentadas bajo la modalidad de despacho urgente, solicitó la nacionalización de Diesel 2 y Querosene procedentes de Venezuela.

    2. La importación de dicha mercancía se regula por la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    3. Como no se contaba con el respectivo certificado de origen, de conformidad con lo previsto en la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el artículo 26 de la Ley General de Aduanas, se presentaron unas garantías nominales que respaldan la aplicación del trato preferencial.

    4. La sociedad PETROPERÚ S.A., el 18 de julio de 2003, formuló una reclamación en el marco del expediente No. 118-2003-040309-8, impugnando los tributos y derechos arancelarios correspondientes al 20% de la DUA No. 118-2003-10-083721. Presentó una Fianza Nominal de conformidad con el artículo 26 de la Ley General de Aduanas, con el objetivo de garantizar el 20% de la liberación, es decir, US$ 48.348.00 dólares americanos.

    5. Debido a la demora en la expedición del Certificado de Origen por parte de las autoridades venezolanas, la sociedad PETROPERÚ S.A. solicitó la suspensión del plazo previsto en la Decisión 416.

    6. La Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, mediante Resolución Jefatural No. 118 3D1300/2005-001206 de 24 de agosto de 2005, declaró improcedente la solicitud de suspensión del plazo e improcedente la reclamación de impugnación presentada, ordenando, en consecuencia, que se ejecute la Garantía Nominal.

    7. La sociedad PETROPERÚ S.A. interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    8. El Tribunal Fiscal mediante Resolución No. 04653-A-2006 de 25 de agosto de 2006, confirmó el acto administrativo impugnado.

    9. La sociedad PETROPERÚ S.A. presentó demanda contencioso administrativa en relación con los actos administrativos reseñados anteriormente.

    10. La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia nominada como Resolución 14 de 29 de septiembre de 2008, declaró infundada en todos sus extremos la demanda.

    11. La sociedad PETROPERÚ S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    12. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante sentencia de dieciocho de agosto de 2010, revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, declaró nula la Resolución No. 04653-A-2006 de 25 de agosto de 2006.

    13. La SUNAT interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia.

    14. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    15. Manifiesta, que para la importación de mercancías provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, se aplican las normas para la clasificación y certificación de origen contenidas en la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina. El artículo 15 de la mencionada normativa prevé un plazo de 15 días calendario para la presentación del Certificado de Origen; dicho plazo se debe contar a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía.

    16. Argumenta, que si bien el plazo máximo para la presentación del Certificado de Origen es de 15 días calendario, en ocasiones excepcionales como las del presente caso, dicho término es insuficiente. La norma que consagra el plazo debe ser interpretada de manera sistemática con todo el ordenamiento jurídico comunitario.

    17. Indica, que en ningún momento se ha cuestionado el origen de la mercancía ni la autenticidad del Certificado de Origen; por tal motivo, el origen venezolano de la mercancía quedó acreditado ante la Aduana Marítima del Callao y ante el Tribunal Fiscal.

    18. Agrega, que en el presente caso se debió suspender el plazo de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; esta norma establece que el plazo para los trámites, regímenes y operaciones aduaneros se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida. La norma nacional es complementaria de la comunitaria.

    19. Sostiene, que de todos modos el Certificado de Origen se presentó dentro de su plazo de vigencia.

    20. Añade, que la no presentación oportuna del Certificado de Origen sólo facultaría a la Aduana para exigir el pago de los tributos no pagados, pero no a impedir que el importador pueda acreditar con posterioridad el origen de la mercancía. En consecuencia, si se presenta posteriormente el Certificado de Origen dentro de su plazo de vigencia, se debe devolver el dinero pagado.

    21. Argumenta, que la anterior posición se sustenta en el principio de verdad material y proporcionalidad.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    22. Por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT.

      • Sostiene, que la normativa aplicable en el presente asunto es la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      • Manifiesta, que el artículo 15 de la Decisión 416 regula el supuesto de hecho y, por lo tanto, no es aplicable el artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. La norma comunitaria es jerárquicamente superior.

      • Agrega, que la autoridad administrativa aplicó una norma comunitaria que obligatoriamente debió ser acatada.

    23. Por parte del TRIBUNAL FISCAL.

      • Manifiesta, que el Certificado de Origen se presentó por fuera del plazo previsto.

      • Argumenta, que por el principio de especialidad se debe aplicar la normativa comunitaria y no la nacional.

      • Indica, que resulta ilógico justificar la mora en la presentación del certificado de Origen con el objetivo integracionista de la Comunidad Andina.

      • Agrega, que la demandante ha incumplido uno de los requisitos que señala la normatividad para tener acceso a los beneficios arancelarios en el marco de la CAN.

      1. RECURSO DE CASACIÓN.

      La SUNAT fundamentó su recurso de casación en los siguientes argumentos:

    24. Afirma, que la Decisión 416 es una norma especial para la Calificación y Certificación de Origen de las Mercancías. Fue interpretada erróneamente.

    25. Sostiene, que el certificado de Origen de las mercancías no se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la mencionada Decisión.

    26. Argumenta, que la normativa comunitaria es imperativa y prima sobre el derecho interno.

    27. Manifiesta, que ninguna norma interna puede suspender el plazo mencionado anteriormente, ni establecer excepciones para ampliar dicho plazo. No se permite que la norma nacional complemente la comunitaria. Esto se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    28. Indica, que no se puede aplicar el artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, ya que es contradictorio con el artículo 15 de la Decisión 416.

    29. Agrega, que se debe aplicar el criterio de la especialidad, ya que la norma comunitaria es la única que específicamente regula la calificación y certificación del origen de las mercancías.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    La corte consultante solicita que se interprete el artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se interpretará la norma solicitada y, de oficio, los artículos 2 y 12 de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 416

    (…)

Artículo 2

Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías:

a) Íntegramente producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la presente Decisión.

b) Elaboradas en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros.

c) Que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados de conformidad con lo establecido en...

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