PROCESO 63-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 63-IP-2012

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 134 literal a), y 135 literales b) y g) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2007-00397. Actor: DUPOCSA PROTECTORES QUÍMICOS PARA EL CAMPO S.A. Marca: CRYSTAL (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y tres días del mes de agosto del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 20 de junio de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: DUPOCSA PROTECTORES QUÍMICOS PARA EL CAMPO S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad DUPOCSA PROTECTORES QUÍMICOS PARA EL CAMPO S.A., solicitó el 10 de abril de 2006 el registro como marca del signo denominativo CRYSTAL, para amparar productos de la clase 1 Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 564, de 31 de mayo de 2006, no se presentaron oposiciones por parte de terceros.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 36133 de 28 de diciembre de 2006, resolvió negar el registro solicitado Se argumentó lo siguiente:

        (…)

        El signo solicitado a registro CRYSTAL pretende identificar productos de la clase 1ª Internacional. Ahora bien, revisados los registros de la Propiedad Industrial, se encontró que la expresión CRYSTAL, es usualmente utilizada como prefijo en marcas que identifican productos de la clase 1; prueba de ellos son los diversos registros que existen a nombre de diferentes titulares: CRYSTAL ACTI-MITES, CRYSTAL WHITE, CRYSTAL OBEX, CRYSTAL FUNGI BACT 222.

        (…)

        .

      4. La sociedad DUPOCSA PROTECTORES QUÍMICOS PARA EL CAMPO S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 006972 de 9 de marzo de 2007, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 28718 de 10 de septiembre de 2007, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado.

      7. La sociedad DUPOCSA PROTECTORES QUÍMICOS PARA EL CAMPO S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

      8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Manifiesta, que su solicitud se desprende de su derecho al uso exclusivo sobre la expresión CRYSTAL. Este derecho se encuentra representado la titularidad de las siguientes marcas en la clase 5:

        |Marca |Certificado |

        |CRYSTAL PYRINOX |212244 |

        |CRYSTAL CRYSMARON |212241 |

        |CRYSTAL OBEX |212243 |

        |CRYS URON |214576 |

        |CRYSTAL CIPERTOX |234825 |

        |CRYSTAL |090892 |

        |CRYSTAL |001449 |

        |CRYS CONAZOL |311412 |

        |CRSYTAL PENDI |312625 |

      2. Agrega, que es titular en Ecuador de las marcas CRYSTAL, para amparar productos de las clases 1ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, registradas bajo los certificados Nos. 0908-92 y 01449.

      3. Sostiene, que la sociedad CEDAR CRYSTAL CHEMICAL S.A., es titular de números de registros que, contienen la expresión CRYSTAL, junto con la sociedad DUPOCSA PROTECTORES QUÍMICOS PARA EL CAMPO S.A., son socias capitalistas de la sociedad DUPOCSA Y CIA LTDA.

      4. Arguye, que la titularidad de la marca CRYSTAL se encuentra en cabeza de las dos sociedades mencionadas anteriormente. Si existen otros registros en cabeza de otros titulares se debe a deficiencias de la propia Superintendencia de Industria y Comercio.

      5. Argumenta, que la Superintendencia de Industria y Comercio no sustenta su decisión.

      6. Indica, que sólo 4 registros para la clase 1 contienen la palabra CRYSTAL, excluyendo por obvias razones las que son de titularidad de la sociedad CEDAR CRYSTAL CHEMICAL S.A. Esto, en consecuencia, no prueba que la palabra CRYSTAL sea de uso común en la clase 1.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Sostiene, que el signo CRYSTAL carece de distintividad. Se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que esta palabra es usualmente utilizada como término complementario de marcas que identifican productos de la clase 1.

      • Afirma, que ningún competidor en el mercado se puede apropiar de la mencionada palabra.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    La corte consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 1, 9, 134, 135, 138, 142, 144, 152, y en general el Capítulo I Título VI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    No se interpretarán los artículos 1, 9, 138, 142, 144, 152, ya que no son pertinentes para resolver el caso bajo estudio. Tampoco se hará una interpretación general del capítulo I, Título VI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal restringirá la interpretación al artículo 134 literal a), y al 135 literales b) y g) de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    “(…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

b) carezcan de distintividad;

(…)

g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país

;

(…)

Artículo 150

Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará...

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