PROCESO 34-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 34-IP-2012

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 134 literal a), 136 literal h), 224, 225, 228 y 229, de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2008-00053. Actor: RENEWAL & CIA LTDA. Marca: PRIME RENEWAL (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los trece días del mes de junio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 01 de junio de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: RENEWAL CIA LTDA.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: FERROSAN A/S.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad FERROSAN A/S, solicitó el 7 de marzo de 2005 el registro como marca del signo denominativo PRIME RENEWAL, para amparar producto de la clase 5 Clasificación Internacional de Niza.

    2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 551 de 29 de abril de 2005, la sociedad RENEWAL & CIA LTDA, presentó oposición con base en sus marcas:

      • Mixta RENEWAL, registrada en Colombia bajo el certificado No. 214995, para amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • Denominativa TUPIELRENEWAL.COM, registrada en Colombia bajo el certificado No. 300594, para amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 031581 de 28 de noviembre de 2005, resolvió declarar infundada la oposición presentada y conceder el registro solicitado.

    4. La sociedad RENEWAL & CIA LTDA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 35531 de 22 de diciembre de 2006, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 26674 de 28 de agosto de 2007, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado.

    7. La sociedad RENEWAL & CIA LTDA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles entre sí.

    10. Sostiene, que el signo solicitado ya se había intentado registrar para la clase 3, pero la Superintendencia negó el registro al considerar que era confundible con las marcas RENEWAL y TUPIELRENEWAL.COM.

    11. Indica, que los cosméticos de marca RENEWAL son ampliamente conocidos en el mercado colombiano.

    12. Argumenta, que los productos amparados por los signos en conflicto tienen conexión competitiva. Se expenden en los mismos establecimientos e íntimamente relacionados. .

    13. Afirma, que la Superintendencia en repetidas ocasiones ha dictaminado la confundibilidad por la utilización de los mismos canales de comercialización.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    14. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Sostiene, que los signos en conflicto no son confundibles entre sí.

      • Afirma, que los productos de los signos en conflicto poseen canales de distribución diferentes.

    15. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

      La sociedad FERROSAN A/S, contestó la demanda con los siguientes argumentos:

      • Afirma, que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos visual y ortográfico.

      • Argumenta, que los productos amparados por los signos en conflicto son muy diferentes. Su naturaleza, finalidad, canales de comercialización y promoción son distintos.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal hará la interpretación solicitada. También interpretará, de oficio, el artículo 134 literal a) de la Decisión 486, así como los artículos 136 literal h), 224, 225, 228 y 229 de la Mencionada Decisión.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

(…)

.

Artículo 224

Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

Artículo 225

Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro.

(…)

Artículo 228

Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores:

a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;

b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro;

c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;

d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;

e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;

f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;

g) el valor contable del signo como activo empresarial;

h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o,

i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección;

j) los aspectos del comercio internacional; o,

k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

Artículo 229

No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que:

a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero;

b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o,

c) no sea notoriamente conocido en el extranjero.

  1. Consideraciones.

    Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

    1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

    3. Comparación entre signos denominativos...

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