PROCESO 28-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 28-IP-2012

Interpretación prejudicial, a petición de la corte consultante, de los artículos 134 literales a) y b), y 136 literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2006-00059. Actor: AGIRO ARISTIZABAL SALAZAR Marca: L LAYFEL (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los trece días del mes de junio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 01 de junio de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: AGIRO ARISTIZABAL SALAZAR.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: CONFECCIONES LEONISA S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El señor AGIRO ARISTIZABAL SALAZAR, solicitó el 23 de julio de 2004 el registro como marca del signo mixto L LAYFEL, para amparar producto de la clase 25 Clasificación Internacional de Niza.

    2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 545 de 29 de octubre de 2004, la sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A., presentó oposición con base en sus marcas:

      • Denominativa L LEONISA IN COLECCIÓN JUVENIL, registrada en Colombia bajo el certificado No. 141349, para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • Mixta L, registrada en Colombia bajo el certificado No. 106484, para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • Denominativa L LEONISA, registrada en Colombia bajo el certificado No. 134283, para amparar productos de la clase 23 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • Denominativa L LEONISA, registrada en Colombia bajo el certificado No. 134278, para amparar productos de la clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • Denominativa L LEONISA, registrada en Colombia bajo el certificado No. 134280, para amparar productos de la clase 26 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • Denominativa L LEONISA, registrada en Colombia bajo el certificado No. 283237, para amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 7728 de 15 de abril de 2005, resolvió declarar infundada la oposición presentada y conceder el registro solicitado.

    4. La sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 017596 de 30 de julio de 2005, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 25073 de 29 de septiembre de 2005, resolvió el recurso de apelación revocando el acto impugnado, declarando fundada la oposición y negando el registro solicitado.

    7. El señor AGIRO ARISTIZABAL SALAZAR, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Manifiesta, que los signos en conflicto no son confundibles bajo los aspectos gráfico, fonético y conceptual. .

    10. Sostiene, que en los signos en conflictos predomina el elemento denominativo.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    11. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Sostiene, que los signos en conflicto son confundibles entre sí en los aspectos gráfico, ortográfico y fonético. La letra L del signo a registrarse, así como el diseño de dicha letra genera riesgo de confusión.

      • Afirma, que el signo a registrar y la marca mixta L, amparan el mismo tipo de productos de la clase 25.

    12. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

      La sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A., contestó la demanda con los siguientes argumentos:

      • Afirma, que los signos en conflicto son confundibles en los aspectos gráfico, fonético y ortográfico.

      • Argumenta, que de concederse el registro del signo solicitado se estaría generando riesgo de confusión indirecta.

      • Sostiene, que el signo a registrar y las marcas L y L LEONISA amparan los mismos productos.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal hará la interpretación solicitada, pero limitando la interpretación del artículo 134 a los literales a) y b).

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta.

  4. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta y denominativos compuestos.

  5. La conexión competitiva.

  6. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el procedimiento administrativo interno se resolvió negar el registro del signo mixto L LAYFEL. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

    1. Concepto de marca.

      Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones.

      El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ofrece una definición general de marca: “(...) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

      De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.

      La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber:

      • Diferencia los productos o servicios que se ofertan.

      • Es indicadora de la procedencia empresarial.

      • Indica la calidad del producto o servicio que identifica.

      • Concentra el goodwill del titular de la marca.

      • Sirve de medio para publicitar los productos o servicios.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera:

      Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario

      . (Proceso 04-IP-94. Interpretación Prejudicial de 7 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del...

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