PROCESO 27-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 027-IP-2012

Interpretación prejudicial de, oficio, de los artículos 134 literales a) y b), 136 literal a), 150 y 168 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: NATURASYS-NATURAL SYSTEMS (denominativa). Actor: SR. JAIME PULIDO BARRANTES. Expediente Interno Nº 2010-00316.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, al primer día del mes de junio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 04 de abril de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: JAIME PULIDO BARRANTES.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos impugnados, se encuentran los siguientes:

      - Con fecha 11 de abril de 2005 el señor JAIME PULIDO BARRANTES presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio demandas de cancelación por no uso en contra de las marcas denominativas “NATURASYS-NATURAL SYSTEMS” (Clases 03 y 05 de la Clasificación Internacional de Niza, certificados 247.130 y 245.992 respectivamente) cuyo titular era la sociedad NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL S.A. El objetivo de dichas demandas, tramitadas bajo los expedientes administrativos Nºs 01-009.363 y 01-006.933, era obtener - en virtud de la cancelación de las marcas antes mencionadas - el derecho preferente sobre dicho signo distintivo.

      - En la misma fecha el Sr. Pulido Barrantes solicitó el registro de la marca NATURASYS-NATURAL SYSTEMS (denominativa) para la Clase 03 y 05.

      - La solicitud fue debidamente publicada y no se presentaron oposiciones por parte de terceros.

      - Mediante Resolución Nº 24739 del 19 de mayo 2009 la División de Signos Distintivos denegó el registro de la marca solicitada en la Clase 03 basándose en la existencia previa de la marca NATURASYS-NATURAL SYSTEM (mixta, Clase 03, certificado 372883) concedida a favor de NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL S.A. mediante Resolución Nº 31511 de 27 de agosto de 2008.

      - El Sr. Pulido Barrantes presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Nº 24739.

      - Mediante Resolución Nº 62453 del 30 de noviembre de 2009 se confirmó la resolución materia de reposición. Posteriormente, mediante Resolución Nº 04814 del 29 de enero de 2010 se confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº 24739 que denegó el registro de la marca solicitada en la Clase 03.

      - Con fecha 22 de junio de 2010 el Sr. Pulido Barrantes interpone demanda de nulidad contra las Resoluciones Nºs 24739, 62453 y 04814 arriba referidas.

      - Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, admite a trámite la demanda y ordena notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

    2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

      En su escrito de demanda, el actor JAIME PULIDO BARRANTES manifiesta que:

      - Las resoluciones materia de impugnación violaron los artículos 136 a) y 168 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      - Que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó indebidamente el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 “por error de apreciación” al desconocer el derecho preferente que obtuvo sobre el signo NATURASYS-NATURAL SYSTEMS (Clases 03 y 05) y “negar la marca solicitada con fundamento en el certificado de registro 372.883 marca NATURASYS-NATURAL SYSTEMS clase 03 Internacional, derecho que fue concedido errónea y precipitadamente (…), sin haber resuelto prioritariamente las demandas de cancelación por no uso instauradas en contra de los certificados de registro Nº 245.992 y 247.130 correspondientes a la marca NATURASYS-NATURAL SYSTEMS clases 05 y 03 Internacional Niza”.

      - Señala que la demandada “debió resolver en forma ordenada, sistemática y cronológica cada una de las solicitudes de registro, es decir, por simple lógica el funcionario debió resolver inicialmente la solicitud más antigua, en este caso las Demandas de Cancelación por no uso…, con el fin de darle aplicación al Derecho Preferente y posteriormente una vez resuelta (sic) las cancelaciones y vencido el plazo para ejercer el Derecho preferente, esa Entidad debió entrar a Negar el Registro de la marca solicitada por la sociedad NATURAL SYSTEM INTERNATIONAL CORP (sic), bajo el expediente administrativo Nº 03.084.418, con el fin de evitar incurrir en futuras nulidades o decisiones contrarias a derecho como sucedió en el presente asunto”.

      - Que, la marca que sirvió de fundamento para denegar su solicitud de registro fue concedida irregular y arbitrariamente, sin darse aplicación a su derecho preferente respecto de la concesión de dicha marca, violándose así el artículo 168 de la Decisión 468.

    3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

      En su contestación a la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio señala que:

      - No se infringió el artículo 168 de la Decisión 486.

      - Que, “el signo NATURASYS – NATURAL SYSTEMS solicitado por el demandante no fue negado con fundamento en las marcas nominativas NATURASYS – NATURAL SYSTEMS para distinguir productos de la clases 5 y 3, las cuales fueron canceladas, sino con fundamento en la marca mixta NATURASYS – NATURAL SYSTEMS la cual se encuentra vigente hasta el año 2018”. Señala también que el registro de esta última fue solicitado el 23 de setiembre de 2003, es decir antes que fuese presentada la solicitud de cancelación por no uso respecto de las marcas denominativas NATURASYS – NATURAL SYSTEMS, Clases 05 y 03.

      - Que las marcas en conflicto son confundibles.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser Interpretadas.

    El Juez Consultante no indica expresamente los artículos de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que solicita sean interpretados, sin embargo, hace referencia a que el demandante invoca los artículos 136 literal a) y 168 de la Decisión 486.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y artículo 126 del Estatuto, que atribuyen a este Tribunal la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se interpretará de oficio los artículos 134 literales a) y b), 136 literal a), 150 y 168 de la Decisión 486.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…)

    Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

    (…)

    Artículo 168.- La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa.

    (…)

    .

    1. LA MARCA Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO.

      El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca señala que: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. Este artículo tiene un triple contenido: da un concepto de marca, indica los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca y hace una enumeración ejemplificativa de los signos registrables.

      La susceptibilidad de representación gráfica, junto con la...

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