PROCESO 7-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 07-IP-2012

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 párrafo primero y literal b), y 135 literales b), c) y d), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2009-00094. Actor: COLOMBINA S.A. Marca: FIGURA DE UNA CHUPETA (figurativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los cuatro días del mes de julio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 10 de mayo de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: COLOMBINA S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Terceros Interesados: COMESTIBLES ALDOR S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A., solicitó el 28 de mayo de 2007 el registro como marca del signo figurativo FIGURA DE UNA CHUPETA, para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 582 de 30 de noviembre de 2007, la sociedad COLOMBINA S.A. formuló oposición, argumentando que el signo solicitado es una forma usual de las chupetas comprendidas en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 25823 de 25 de julio de 2008, resolvió declarar infundada la oposición presentada y conceder el registro solicitado.

    4. La sociedad COLOMBINA S.A. presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 33446 de 29 de agosto de 2008, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concedió el recurso de apelación.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 35471 de 24 de septiembre de 2008, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.

    7. La sociedad COLOMBINA S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    8. Manifiesta, que el signo solicitado para registro es una forma usual de productos de la clase 30. Por tal motivo, carece de distintividad y es irregistrable.

    9. Argumenta, que la forma del signo solicitado puede ser usada por cualquier empresario en el ramo de la producción de chupetas. Nadie puede apropiarse de su uso.

    10. Afirma, que como el signo solicitado carece de distintividad intrínseca, no tiene la capacidad para diferenciar un producto específico ni un origen empresarial determinado.

    11. Sostiene, que la forma del signo solicitado es impuesta en relación con el producto que se pretende comercializar. La forma cóncava permite que en el medio se ubique un compuesto líquido o en polvo. De permitirse el registro se estaría impidiendo que otros competidores puedan comercializar chupetas que puedan ser llenadas con cualquier compuesto.

    12. Agrega, que el signo solicitado presenta una ventaja funcional del producto chupetas. Por lo tanto, es irregistrable de conformidad con el artículo 135 literal d) de la Decisión 486.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    13. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Argumenta, que el signo solicitado para registro es suficientemente distintivo, ya que la representación no es la convencional para identificar los productos de la clase 30. No es usual para dichos productos.

      • Indica, que la marca no se solicitó para un producto específico.

      • Manifiesta, que el signo solicitado no le otorga ventaja funcional o técnica al producto.

    14. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

      • Argumenta, que el signo solicitado para registro es distintivo. Si bien representa una chupeta, se diferencia de todas las demás de su clase.

      • Sostiene, que el signo solicitado tiene la capacidad de generar en el consumidor el efecto de reconocimiento e individualización del producto en el mercado.

      • Agrega, que el signo solicitado no es una forma usual de los productos de la clase 30. Por el contrario, representa una forma muy diferente para esta clase de producto.

      • Señala, que el argumento del demandante consistente en que el signo solicitado tiene características similares a una marca registrada en México, no es jurídicamente admisible por el principio de territorialidad que gobierna el derecho de propiedad industrial. No se pueden hacer comparaciones con marcas que no se encuentren registradas en Colombia.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    El juez consultante no determinó las normas a ser interpretadas, pero afirmó que la parte actora invocó los artículos 134, y 135 literales b), c) y d) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    De conformidad con lo anterior, se interpretarán de oficio las siguientes normas: artículos 134 párrafo primero y literal b), y 135, literales b), c) y d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

b) Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

b) carezcan de distintividad

;

c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

(…)

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la...

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