PROCESO 42-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 042-IP-2012

Interpretación prejudicial de oficio, de los artículos 134 literales a) y b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: MAXILITRO COLANTA (Mixta). Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA -ALQUERÍA S.A. Expediente Interno Nº 2010-00312.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 20 del mes de junio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 01 de junio de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA -ALQUERÍA S.A.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, República de Colombia

    Tercero interesado: COOPERATIVA COLANTA LTDA.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos impugnados, se encuentran los siguientes:

      - Con fecha 4 de junio de 2008 COOPERATIVA COLANTA LTDA. solicitó el registro de la marca “MAXILITRO COLANTA” (mixta), para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Luego de efectuada la correspondiente publicación de la solicitud, la sociedad ALQUERÍA S.A. formuló oposición al registro sobre la base de su marca MEGALITRO (denominativa, Clases 29, 30 y 32).

      - Mediante Resolución Nº 28188, de 29 de mayo de 2009 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición interpuesta y concedió el registro solicitado.

      - Contra la mencionada resolución ALQUERÍA S.A. interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante Resolución Nº 67360, de 28 de diciembre de 2009, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

      - Mediante Resolución Nº 10870, de 25 de febrero de 2010 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida.

      - ALQUERÍA S.A. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones arriba mencionadas.

      - La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, ordenando se notifique a la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio y a COOPERATIVA COLANTA LTDA.

    2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

      Como fundamentos de su demanda ALQUERÍA S.A. manifiesta que:

      - Las resoluciones impugnadas infringen el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      - Que, en la marca solicitada MEGALITRO COLANTA (mixta) hay un “claro predominio del elemento denominativo, razón por la cual es éste el elemento que debe ser tomado en consideración”.

      - Que, “en la marca MAXILITRO COLANTA hay un evidente predominio del término MAXILITRO”.

      - Que, “los términos MEGALITRO y MAXILITRO presentan una clara similitud conceptual”. Señala también que las marcas en conflicto “evocan exactamente la misma idea o concepto, esto es, el de ‘un litro que es más que un litro’ o ‘un litro que rinde más que un litro’.

      - Que, “si bien es cierto que el término LITRO, per se, es inapropiable por ser un término genérico, la expresión MEGALITRO, registrada como marca nominativa, es una expresión de fantasía, perfectamente apropiable en exclusividad”.

    3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

      En su contestación a la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio señala que:

      - La demanda carece de sustento legal y que en las resoluciones impugnadas no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486.

      - Que, “el signo solicitado MAXILITRO COLANTA (mixta) y las marcas opositoras MEGALITRO (NOMINATIVA) Clases 29, 30, 31 no presentan semejanzas susceptibles de inducir a error al consumidor y para cada una de ellas contiene características que permiten coexistir en el mercado”.

      - Dado que no se presenta identidad entre los signos en conflicto, “resulta irrelevante entrar analizar el otro supuesto de conexión entre los productos o servicios”.

    4. TERCERO INTERESADO.

      La COOPERATIVA COLANTA LTDA., en su calidad de tercero interesado, manifestó que:

      - “La palabra MEGALITRO es de uso común y totalmente descriptiva en relación directa con los productos de las CLASES 29, 30 Y 32 pues cualquiera entiende que es un ‘litro grande de mayor tamaño’ o eventualmente un producto que contiene más de un litro por el que los consumidores pagan el precio correspondiente a un litro”.

      - Que, “el signo MEGALITRO ostenta de forma ilegal y contraria a los principios marcarios el monopolio sobre un concepto de libre utilización por los empresarios, pues el mismo carece de elementos que le otorguen suficiente distintividad intrínseca para ser considerado como una marca”.

      - Señala que la palabra LITRO, empleada en las marcas en conflicto MEGALITRO Y MAXILITRO COLANTA es de uso común y frecuente en las marcas registradas para distinguir productos como alimentos y bebidas.

      - Que, “los signos confrontados, como tales, analizados en conjunto y sucesivamente, no son confundibles. Lo anterior aunado al hecho de que la sociedad COOPERATIVA COLANTA LTDA., tiene decenas de marcas registradas que en su conformación tienen la palabra COLANTA, permite inferir claramente que la expresión solicitada a registro, MAXILITRO COLANTA, es derivativa de las marcas previamente registradas por esta sociedad”.

      - Que, “(…) los signos enfrentados pueden coexistir en el mercado de forma pacífica puesto que las similitudes que puedan presentarse no tienen la entidad suficiente como para arrojar riesgo de confusión o asociación al consumidor, y que, adicionalmente, por ninguna otra circunstancia existe la posibilidad de que su coexistencia en el mercado pueda confundir o inducir a error a los consumidores”.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser Interpretadas.

    El Juez Consultante no indica específicamente los artículos de la Decisión 486 que solicita sean interpretados, sin embargo, hace referencia a que la demandante invoca el artículo 136 literal a) de la mencionada Decisión.

    Se procederá a interpretar de oficio, los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…)

    1. LA MARCA Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO.

      El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca señala que: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. Este artículo tiene un triple contenido: da un concepto de marca, indica los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca y hace una enumeración ejemplificativa de los signos registrables.

      La susceptibilidad de representación gráfica, junto con la distintividad, constituyen los requisitos expresamente exigidos.

      La susceptibilidad de representación gráfica es la aptitud que tiene un signo de ser descrito o reproducido en palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor.

      La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso, incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión o asociación. La...

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