PROCESO 48-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 48-IP-2012

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literales a) y b), 136 literales a), d) y h), 150, 172, 224, 225, 228 y 229 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Actor: Sociedad ARCOS HERMANOS S.A.

Marca: “ARCOS” (mixta).

Expediente Interno N° 2007-00284.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintitrés (23) de mayo de 2012.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad ARCOS HERMANOS S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: el señor ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ.

  3. Actos demandados

    La sociedad ARCOS HERMANOS S.A. plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:

    - Resolución No. 9140 de 17 de abril de 2006, por medio de la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió conceder el registro del signo “ARCOS” (mixto), solicitado por el señor ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, para distinguir “cuchillería, tenedores y cucharas, hachuelas, espátulas, tijeras”, productos comprendidos en la clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - La sociedad ARCOS HERMANOS S.A. es titular de la marca “ARCOS” (denominativa y mixta) en España, México, Dinamarca, Suecia, Noruega, Estados Unidos, Canadá, Chile, Australia, Nueva Zelanda, Reino Unido, entre otros países.

      - La sociedad ARCOS HERMANOS S.A. ha distribuido sus productos de cuchillería en Colombia desde 1991 a través de distribuidores autorizados por ella.

      - Desde 1991 hasta 2006, el señor ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ importó y distribuyó en Colombia productos identificados con la marca ARCOS, fabricados en España por ARCOS HERMANOS S.A.

      - El 27 de septiembre de 2005, el señor ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, quien tenía la calidad de distribuidor de productos ARCOS en el país, solicitó el registro del signo “ARCOS” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Una vez publicada la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones a la misma.

      - El 17 de abril de 2006, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 9140, por medio de la cual resolvió conceder el registro del signo “ARCOS” (mixto), solicitado por el señor ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, para distinguir “cuchillería, tenedores y cucharas, hachuelas, espátulas, tijeras”, productos comprendidos en la clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad ARCOS HERMANOS S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “ARCOS HERMANOS S.A. es titular en su país de origen, España, de la marca ARCOS, (…). Así mismo, es titular de la marca en varios países. De ahí que todos los productos fabricados en España por la sociedad ARCOS HERMANOS S.A., distribuidos, promocionados y comercializados en el mundo, incluyendo los que son distribuidos, promocionados y comercializados en los países de la Comunidad Andina, son marcados con la marca ARCOS (…). El señor BARRAGÁN registró en Colombia el mismo signo distintivo, originario de España, que identifica los productos ARCOS, de los cuales el señor BARRAGÁN fue distribuidor en Colombia”.

      - “La marca ARCOS (MIXTA) (…) a nombre de ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ es idéntica a la marca ARCOS (MIXTA), de propiedad de la sociedad española ARCOS HERMANOS S.A. (…)”.

      - “En Colombia, desde 1991 y hasta el año 2006, el señor ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ fue distribuidor de los productos fabricados y comercializados por ARCOS HERMANOS S.A., identificados con la marca ARCOS”.

      - “A partir del momento de la concesión del registro, ARCOS HERMANOS S.A., (…) contactó al señor ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ para requerirle de manera amigable el traspaso del registro de la marca a favor de ARCOS HERMANOS S.A. solicitando el pago de una contraprestación económica por el traspaso, y participación en las ventas futuras de productos con la marca ARCOS”.

      - “La posición del señor BARRAGÁN como distribuidor y su consecuente conocimiento de la existencia de la marca ARCOS vicia de nulidad el registro concedido, ya que es evidente que quién registra una marca a sabiendas de que la misma es propiedad de un tercero, está actuando de mala fe (…) le causa un perjuicio grave al titular de la misma, obteniendo de manera ilegítima una ventaja o beneficio derivado de apropiarse de una marca notoriamente conocida en el mercado nacional e internacional, en beneficio propio y sin ninguna dosis de probidad o pulcritud”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) dentro de la actuación surtida en del (sic) expediente antes citado y como tercera interesada con interés particular y concreto, no se opuso dentro del término legal en que era oportuno hacerlo ni interpuso los recursos que en la vía gubernativa eran procedentes”.

      - “(…) no aparece probado dentro de las actuaciones administrativas (…) ni la Sociedad Arcos Hermanos S.A. demostró dentro de la vía gubernativa y cuando era oportuno hacerlo que la solicitante del registro de la marca ‘ARCOS’ (mixta) que el señor Álvaro Barragán Martínez era distribuidor de sus productos, ni que haya incurrido en mala fea (sic)”.

      - “Sobre la presunta mala fe aducida por la parte demandante en la que eventualmente habría incurrido el señor Álvaro Barragán Martínez para obtener el registro de la marca 'AR‘OS' clase 8 de la oficina nacional competente, es de reiterarse que ello no aparece demostrado dentro de la actuación surtida dentro de la vía gubernativa”.

    4. Tercero Interesado

      En el oficio No. 541 de 11 de abril de 2012, el Consejo de Estado no envía al Tribunal copia de la contestación a la demanda por parte del tercero interesado, señor ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, “por haber sido presentada extemporáneamente”. Sin embargo, se acompaña una copia de sus alegatos de conclusión, en los cuales expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) si la sociedad Arcos Hermanos S.A., pretendía enervar o imposibilitar que se concediera en su momento el registro del signo distintivo de mi representado, debió hacerse parte dentro del término establecido legalmente para el efecto, esto es, en 30 días hábiles siguientes a la publicación. Sin embargo, la sociedad no presentó argumento alguno de irregistrabilidad en contra de mi mandante dentro del término establecido para el efecto”.

      - “No es cierto que el registro del signo distintivo de mi representado, haya impedido la entrada y comercialización en el país de los productos de la demandante, ya que lo originó la ruptura en las negociaciones, tal y como lo demuestra el correo electrónico (…) fueron las condiciones de traspaso de la marca, y no el registro y obtención del signo, de lo que se encontraba completamente enterada la parte demandante”.

      - “El material probatorio aportado por el demandante, deja ver muchas comunicaciones en las que dan pautas expresas sobre el uso del signo al Sr. Barragán. Así mismo, se menciona como la accionante esta (sic) de acuerdo con el uso de esta marca en páginas Web, directorios, ferias y exposiciones”.

      - “(…) a lo largo de todo el escrito de la demanda se argumenta que existe entre demandante y demandado un contrato de distribución, pero no existe prueba documental o física que testimonie tal decisión. Esta carencia de prueba alrededor de esta circunstancia se explica en que no existió un vínculo contractual de esta naturaleza entre las partes (…)”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 23 de mayo de 2011.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado interpretación prejudicial. No indica qué normas se requiere que sean interpretadas, sin embargo, menciona que la parte actora invocó como violado el artículo 136 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “ARCOS” (mixto), fue...

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