PROCESO 47-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 47-IP-2012

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: Sociedad LA SIBARITA S.A.

Marca: “CAFÉ CON ALMA SIBARISTA” (mixta).

Expediente Interno N° 2010-00266.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a primero de junio del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintitrés (23) de mayo de 2012.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad LA SIBARITA S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: la sociedad CAFÉ CON ALMA COLOMBIA S.A. C.I.

  3. Actos demandados

    La sociedad LA SIBARITA S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 20812 de 29 de abril de 2009, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición formulada por la sociedad LA SIBARITA S.A.; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “CAFÉ CON ALMA SIBARISTA” (mixto), solicitado por la sociedad CAFÉ CON ALMA COLOMBIA S.A. C.I., para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 32026 de 30 de junio de 2009, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 38566 de 30 de julio de 2009, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 20812 de 29 de abril de 2009.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 15 de agosto de 2008, la sociedad CAFÉ CON ALMA COLOMBIA S.A. C.I. solicitó el registro del signo “CAFÉ CON ALMA SIBARISTA” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 31 de octubre de 2008, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 597.

      - La sociedad LA SIBARITA S.A. formuló oposición a la solicitud de registro. Se fundamentó en el registro previo de su marca “SIBARITA” (denominativa), para proteger productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 29 de abril de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 20812, por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición formulada por la sociedad LA SIBARITA S.A.; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “CAFÉ CON ALMA SIBARISTA” (mixto), solicitado por la sociedad CAFÉ CON ALMA COLOMBIA S.A. C.I., para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La sociedad LA SIBARITA S.A., dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 30 de junio de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 32026 por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 30 de julio de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 38566, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 20812 de 29 de abril de 2009, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad LA SIBARITA S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Es errónea la decisión de la Superintendencia, por cuanto desconoció las reglas que guían el análisis de confundibilidad entre marcas, que de haberse seguido, hubiese determinado que la marca registrada Café con Alma SIBARISTA (mixta), resulta similarmente confundible con la marca previamente registrada SIBARISTA, para identificar los mismos productos de la clase 32 (sic) de la Clasificación Internacional”.

      - “(…) al contrario de lo referido por la Superintendencia en las resoluciones demandadas, Sibarista es una expresión que tiene contenido conceptual propio, al ser la sustantivación del adjetivo Sibarita, palabra que como lo acepta la misma Superintendencia, recogiendo lo afirmado por el Diccionario de la Real Academia Española, designa a una persona de gustos refinados, palabra que al no ser de uso común, reúnen (sic) la calidad intrínseca de constituir marca”.

      - “(…) dentro de la expresión que conforma la marca Café con Alma Sibarista, la palabra con mayor relevancia distintiva y característica es la expresión Sibarista, en tanto que dentro del conjunto de la expresión es una calificación de la expresión Café con Alma, del cual se dice que es Sibarista, o Sibarita (…)”.

      - “Tratándose de marcas similarmente confundibles para identificar un mismo tipo de producto, es evidente el riesgo de confusión que se podría derivar en el consumidor, con una consecuente afectación del derecho que tiene La Sibarita S.A. sobre su marca, y sobre la generalidad del mercado (…)”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la marca concedida CAFÉ CON ALMA DE SIBARISTA (mixta) Clase 30 Internacional, cuenta con elementos propios, nominativos y gráficos, que la hacen suficientemente distintiva, en relación con la marca SIBARITA (nominativa) Clase 30 Internacional y demás marcas que existen en el mercado (…)”.

      - “(…) la resolución aducida por el actor como ‘contradictoria’, NO es tal, ya que como quedo (sic) relacionado con anterioridad, la expresión SIBARITA o SIBARITAS, refiere un concepto determinado, mientras que la expresión contenida en el signo solicitado SIBARISTAS y tal como se afirmó en las resoluciones atacadas, NO refiere un concepto definido por lo tanto, SÍ es de fantasía; se recalca, contrario a lo que sostiene el actor, SIBARISTAS, NO hace referencia directa a la expresión SIBARITA, NI constituye un adjetivo de dicho sustantivo, NI designa a la (sic) personas que son SIBARITAS”.

      - “(…) si se observa con detenimiento la marca concedida en su conjunto y evitando los fraccionamientos (…) es evidente, que dentro de la marca concedida todos los elementos, nominativos y gráficos, guardan estrecha relación, no hay ninguno, que sobresalga frente a los otros luego, las razones de derecho expresadas dentro de las resoluciones controvertidas, están en dirección correcta”.

    4. Tercero Interesado

      No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte de la sociedad CAFÉ CON ALMA COLOMBIA S.A. C.I.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de veintitrés (23) de mayo de 2012.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado interpretación prejudicial. No indica qué normas se requiere que sean interpretadas, sin embargo, menciona que la parte actora invocó como violado el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “CAFÉ CON ALMA SIBARISTA” (mixto), fue presentada el 15 de agosto de 2008, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se interpretará de oficio los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinentes al presente caso.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL...

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