PROCESO 12-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 012-IP-2012

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literal a), 135 literales a) y b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: CLIMYN (denominativa) Actor: SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Expediente Interno Nº 2008- 00332

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 14 de marzo de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, República de Colombia.

    Terceros interesados: ENERGÍA Y VIDA COLOMBIA S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos impugnados, se encuentran los siguientes:

      - Con fecha 16 de junio de 2006 la sociedad ENERGÍA Y VIDA COLOMBIA S.A., solicitó el registro de la marca “CLIMYN” (denominativa) para identificar productos comprendidos en la Clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Tres sociedades presentaron oposición contra la mencionada solicitud de registro: SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., sobre la base de su marca registrada “KLIM” (denominativa, Clase 05); COLINAGRO S.A., sobre la base de sus marcas registradas “COLIMYL” (denominativa, Clase 05); (mixta, Clase 05); y SCHERING AKTIENCESELLSCHAFT, sobre la base de su marca registrada “CLIMENE” (denominativa, Clase 05).

      - Mediante Resolución Nº 1658, de 31 de enero de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundadas las oposiciones y concedió el registro solicitado.

      - Contra la citada Resolución SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A y SCHERING AKTIENCESELLSCHAFT interpusieron recurso de reposición y subsidio de apelación. Al resolver el recurso de reposición la División de Signos Distintivos confirmó su decisión inicial mediante Resolución Nº 44229, de 26 de diciembre de 2007. Mediante Resolución Nº 9048 del 28 de marzo de 2008 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución Nº 1658, que concedió el registro de la marca “CLIMYN”.

      - Posteriormente, SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A interpone acción contenciosa a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 1658; 44229 y 9048. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 el Consejo de Estado admite la demanda.

      1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

      En su escrito de demanda, la actora SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ manifiesta que:

      - Las Resoluciones impugnadas vulneran los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

      - Que, su marca registrada “KLIM” (que distingue productos dietéticos y farmacéuticos para inválidos y niños, incluyendo productos dietéticos tales como leche en polvo para inválidos y niños, Clase 05) es ampliamente reconocida a nivel mundial, en la que se ha invertido “grandes sumas de dinero en proteger, defender y promocionar su marca a nivel mundial, razón por la cual merece protección por parte de las entidades y autoridades competentes”.

      - Que, entre la marcas en conflicto existe similitud ortográfica, fonética y visual, existiendo en consecuencia riesgo de confusión directa e indirecta entre ambas. Añade que, “al estar el consumidor acostumbrado a asociar la marca KLIM con Nestlé, éste podría verse inducido a error pensando que los productos amparados bajo la marca CLIMYN (al ser casi idéntica a KLIM) son una línea de productos de Nestlé”.

      - Que, existe identidad entre los productos que distinguen las marcas en conflicto (productos farmacéuticos).

    2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

      En su contestación a la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio señala que:

      - No se ha incurrido en violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

      - Que, la concesión del registro de la marca “CLIMYN” se ajustó a los requisitos legales establecidos en dicha la normativa comunitaria.

      - Indica que la marca solicitada no se encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad establecidas en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

      - Manifiesta que, “teniendo en cuenta que los signos enfrentados no son confundibles, no fue necesario pronunciamiento alguno encaminado a demostrar la relación de productos o servicios pues nada obsta para que coexistan dos signos distintivos que identifican servicios conexos o incluso idénticos, si los signos son diferentes y por ende no son susceptibles de causar riesgo de confusión y asociación”.

    3. TERCERA INTERESADA.

      De los documentos enviados no se desprende que ENERGÍA Y VIDA COLOMBIA S.A...

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