PROCESO 6-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 06-IP-2012

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literales a) y b), 135 literal b), 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Actor: Sociedad ATLÁNTICA AGRÍCOLA S.A.

Marca: “BIOCAT” (mixta).

Expediente Interno N° 2008-00398.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de quince (15) de febrero de 2012.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad ATLÁNTICA AGRÍCOLA S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Terceros interesados: la sociedad LABORATORIOS ETYC LTDA. y la sociedad NOVARTIS A.G.

  3. Actos demandados

    La sociedad ATLÁNTICA AGRÍCOLA S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 11084 de 28 de abril de 2006, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar el registro del signo “BIOCAT” (mixto) solicitado por ATLÁNTICA AGRÍCOLA S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 35845 de 30 de octubre de 2007, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 22612 de 27 de junio de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 11084 de 28 de abril de 2006.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 17 de agosto de 2005, la sociedad ATLÁNTICA AGRÍCOLA S.A. solicitó el registro del signo “BIOCAT” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 30 de septiembre de 2005, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 565. No se presentaron oposiciones a la solicitud de registro.

      - El 28 de abril de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 11084, por medio de la cual resolvió negar el registro del signo “BIOCAT” (mixto) solicitado por ATLÁNTICA AGRÍCOLA S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. Se fundamentó en la confundibilidad y la relación de los productos con las marcas “BIOCATED” (mixta) para registrar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad LABORATORIOS ETYC LTDA. y “BIOCAT”, (denominativa) para registrar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad NOVARTIS A.G.

      - La sociedad ATLÁNTICA AGRÍCOLA S.A., dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 30 de octubre de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 35845 por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 27 de junio de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 22612, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 11084 de 28 de abril de 2006, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad ATLÁNTICA AGRÍCOLA S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “De la simple comparación entre los signos cotejados BIOCAT (MIXTA) y BIOCAT (NOMINATIVA) (…) nada obsta para que coexistan dos signos distintivos similares e incluso idénticos si no identifican productos iguales, conexos o complementarios como ocurre en el presente caso”.

      - “(…) como quiera que la marca previamente registrada se encuentra limitada en cuanto a su cobertura para distinguir única y exclusivamente vacunas veterinarias, excluyendo los productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas, esto es, los productos de la clase 05 que en un momento podrían relacionarse con la agricultura, mientras que los solicitados con la marca pretendida corresponden a productos que se utilizan en la agricultura, existe una apreciable diferencia que no permite la posibilidad de que se genere la referida conexión competitiva argumentada por la entidad demandada en los actos acusados, toda vez que no se comparten los mismos canales de comercialización o medios de publicidad, ni se establece en la mente de los consumidores una vinculación entre productos, ni son productos que se usen conjunta o complementariamente (…) los productos que identifica la marca BIOCAT (MIXTA) solicitada por mi representada tienen como finalidad conservar y mejorar los suelos y las plantas y el producto que identifica la marca BIOCAT registrada, es decir, vacunas veterinarias su finalidad está orientada a conservar y preservar la vida animal”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la marca solicitada ‘BIOCAT’ (mixta), realiza un (sic) reproducción total de la marca previamente registrada, y es evidente que los signos enfrentados, son susceptibles de crear confusión o riesgo de asociación desde el punto de vista de la comparación visual, fonética y conceptual”.

      - “(…) analizando los criterios que se deben tener en cuenta podemos observar que aunque los productos no tengan la misma destinación, sí comparten canales de comercialización y medios de publicidad, puesto que dichos productos son encontrados en almacenas (sic) especializados y no en el comercio en general. Por otra parte, los productos que se pretenden distinguir pueden ser complementarios de los productos previamente amparados. Lo anterior repercute en la relación del consumidor, que al encontrar dos signos idénticos, los puede relacionar en su mente, de manera que crea que pertenecen a un mismo empresario”.

    4. Terceros Interesados

      Las sociedades LABORATORIOS ETYC LTDA. y NOVARTIS A.G., consideradas terceros interesados, de acuerdo al informe presentado por la consultante, no contestaron la demanda.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de quince (15) de febrero de 2012.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado interpretación prejudicial. No indica qué normas se requiere que sean interpretadas, sin embargo, menciona que la parte actora invocó como normas infringidas los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “BIOCAT” (mixto), fue presentada el 17 de agosto de 2005, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se interpretará de oficio los artículos 134 (concepto de marca y elementos constitutivos), 135 literal b) (requisito de distintividad), 136 literal a) (identidad y semejanza con una marca) y 150 (examen de registrabilidad de oficio) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinentes al presente caso.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza...

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