PROCESO 126-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 126-IP-2011

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Interpretación prejudicial de oficio del artículo 134 literales a) y b) de la misma Decisión.

Actor: Sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.

Marca: “P’ANTOJARSE” (mixta).

Expediente Interno N° 2008-00014.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de quince (15) de noviembre de 2011.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: el señor FERNANDO JIMÉNEZ QUIMBAYA.

  3. Actos demandados

    La sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 1600 de 30 de enero de 2007, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición formulada por la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “P’ANTOJARSE” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a favor del señor Fernando Jiménez Quimbaya.

    - Resolución No. 6807 de 9 de marzo de 2007, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 24660 de 13 de agosto de 2007, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 1600 de 30 de enero de 2007.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 6 de septiembre de 2005, el señor FERNANDO JIMÉNEZ QUIMBAYA solicitó el registro del signo “P’ANTOJARSE” (mixto), para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 31 de octubre de 2005, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 557.

      - La sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. presentó oposición a la solicitud de registro sobre la base del registro de su marca “ANTOJOS” (denominativa y mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 30 de enero de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 1600, por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición formulada por la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “P’ANTOJARSE” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a favor del señor FERNANDO JIMÉNEZ QUIMBAYA.

      - El 12 de febrero de 2007, la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución anterior.

      - El 9 de marzo de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 6807, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 13 de agosto de 2007, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 24660, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 1600 de 30 de enero de 2007, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) En el presente caso, las marcas presentan una clara similitud conceptual (…) tanto la marca ANTOJOS como la marca P’ANTOJARSE evocan exactamente la misma idea o concepto, esto es, el de ‘antojo’ o ‘deseo vivo y pasajero de alguna cosa’. Esta similitud conceptual es tan importante, que basta por sí sola para determinar la confundibilidad entre las marcas”.

      - “Tampoco resulta válido el argumento expuesto por la Superintendencia (…), según el cual la idea de ‘antojo’ es de uso común en la Clase 30”.

      - “Por otra parte, las marcas comparadas en el presente caso también son confundibles ortográfica y fonéticamente”.

      - “(…) tanto las marcas ANTOJOS previamente registradas, como la marca P’ANTOJARSE, amparan exactamente los mismos productos, es decir, los de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Del estudio de confundibilidad de las marcas en debate teniendo en cuenta la visión de conjunto y de manera sucesiva la totalidad de los elementos que las integran, no se presentan similitudes gráficas, ortográficas, fonéticas y conceptuales que las hagan confundibles entre sí, pues si bien comparten algunas letras, el signo solicitado posee elementos que le otorgan la suficiente distintividad y que la hacen diferente frente a la marca registrada la que hace que al pronunciarse y transcribirse generan una impresión diferente en el consumidor quien no estaría en riesgo de confusión o error, pues no tendría dificultad para diferenciar una marca de otra y su origen empresarial”.

      - “Adicionalmente las marcas confrontadas presenten (sic) diferencias fonéticas dado que el signo solicitado se compone de las vocales A O A E y la marca opositora A O O; de otra parte, las consonantes son diferentes P N T J R S en el signo solicitado y N T J S en la marca opositora”.

    4. Tercero Interesado

      De acuerdo al informe presentado por la consultante, el señor Fernando Jiménez Quimbaya, considerado tercero interesado en el proceso, no contestó la demanda.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 15 de noviembre de 2011.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “P’ANTOJARSE” (mixto), fue presentada el 6 de septiembre de 2005, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto; y tomando en cuenta que para el efecto la normativa sustancial aplicable es la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se interpretará de oficio el artículo 134 literales a) y b) (Concepto de marca y elementos constitutivos) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto que resulta pertinente para la resolución del presente caso.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o...

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