PROCESO 57-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 57-IP-2011

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 literales a) y b), y 136 literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2006-00010. Actor: CARLOS MARIO GONZÁLEZ BETANCUR Marca: MR OTHELO VENCHY (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Bogotá, Colombia, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 26 de agosto de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: CARLOS MARIO GONZÁLEZ BETANCUR.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercera interesada: ANTONIO PORFIRIO TOLOZA.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. El señor CARLOS MARIO GONZÁLEZ BETANCUR, solicitó el 3 de marzo de 2004 el registro como marca del signo mixto MR OTHELO VENCHY, para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 540 de 31 de mayo de 2004, el señor ANTONIO PORFIRIO TOLOZA presentó oposición con base en su marca mixta BENCHY, registrada en Colombia bajo el certificado No. 134777, para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 31360 de 21 de diciembre de 2004, resolvió declarar infundada la oposición presentada y concedió el registro solicitado.

      4. El señor ANTONIO PORFIRIO TOLOZA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 3787 de 24 de febrero de 2005, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto impugnado. Se concedió el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 19993 de 19 de agosto de 2005, resolvió el recurso de apelación revocando el acto impugnado y negó el registro solicitado.

      7. El señor CARLOS MARIO GONZÁLEZ BETANCUR, mediante agente oficioso, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la Resolución No. 19993 de 19 de agosto de 2005.

      8. La Sección Primera del Consejo de Estado, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      el demandante Carlos Mario González Betancur soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Sostiene, que los signos en conflicto no son confundibles.

      2. Manifiesta, que el elemento que tiene más relevancia en el signo solicitado es la expresión OTHELO.

      3. Argumenta, que en los dos signos en conflicto el elemento relevante es el denominativo.

      4. Afirma, que el signo solicitado es arbitrario y el anteriormente registrado es de fantasía.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

        • Sostiene, que los signos en conflicto son confundibles en el campo fonético y visual.

        • Manifiesta, que los signos en conflicto amparan los mismos productos.

      2. Por parte del tercero interesado en las resultas del proceso.

        El tercero interesado no contestó la demanda, de conformidad con lo manifestado por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante oficio No. 1484 de 20 de junio de 2011.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    La Corte consultante no determina las normas a interpretarse, pero manifiesta que la parte actora invocó como violadas las siguientes normas: artículos 134 y 136 literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes normas: artículo 134 literales a) y b), y 136 literal a) de la misma normativa de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta y mixtos con parte denominativa simple.

  4. Los signos de fantasía.

  5. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el procedimiento administrativo interno se resolvió negar el registro del signo mixto MR OTHELO VENCHY. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

    1. Requisitos para el registro de...

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