PROCESO 15-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 15-IP-2011

Interpretación prejudicial de los artículos 134, párrafo primero, y 135 literales b), e) y g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sesión Primera; y, de oficio, del artículo 135 literal f) de la citada normativa. Marca: SELF SERVICE (denominativa). Actor: COMBUSTIBLES DEL SUR LTDA. COMSUR LTDA. Expediente Interno Nº 2005-0307.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 27 días del mes de abril del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 13 de abril de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: COMBUSTIBLES DEL SUR LTDA. COMSUR LTDA.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia.

    Tercero interesado: HÉCTOR LEONARDO AMÉZQUITA MAHECHA.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      El 8 de junio de 2005, el señor HECTOR LEONARDO AMÉZQUITA MAHECHA, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de los signos SELF SERVICE, SELF SERVICE AUTO SERVICIO, SELF SERVICE MEDIDA EXACTA, SELF SERVICE PRECIO JUSTO, SELF SERVICE COMPARE PRECIOS (denominativos), para identificar servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.

      Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros interesados.

      La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las Resoluciones Nº 15907, de 12 de julio de 2004, Nº 022295, de 6 de febrero de 2006, Nº 2426, de 6 de febrero de 2006, Nº 2427, de 6 de febrero de 2006, y Nº 2508, de 8 de febrero de 2006, concedió el registro como marcas de los signos solicitados SELF SERVICE, SELF SERVICE AUTO SERVICIO, SELF SERVICE MEDIDA EXACTA, SELF SERVICE PRECIO JUSTO, SELF SERVICE COMPARE PRECIOS (denominativos), a favor de Héctor Leonardo Amézquita Mahecha.

      En enero de 2007, COMBUSTIBLES DEL SUR LTDA. COMSUR LTDA., interpone acción de nulidad contra las citadas resoluciones.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante, COMBUSTIBLES DEL SUR LTDA, manifiesta lo siguiente:

      Se violó el artículo 134, párrafo primero, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina por falta de distintividad de los signos solicitados, siendo que las expresiones SELF SERVICE y SELF SERVICE AUTO SERVICIO se limitan a informar a los consumidores acerca de la manera en que se presta el servicio.

      Se violó el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por cuanto el principio de la distintividad de los signos distintivos consiste en la capacidad intrínseca para individualizar el bien que se pretende registrar. Asimismo, son irregistrables los signos de uso común que sirven para definir o describir los productos o servicios para los que se destinan.

      La expresión SELF SERVICE se traduce como AUTOSERVICIO, la cual es reconocida por su generalidad. En Colombia es frecuente que en todos los sectores sociales hablen del SELF SERVICE para referirse a los autoservicios.

      Se violó el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por cuanto un signo o indicación que pueda servir en el mercado para describir una característica propia del producto o servicio para el cual se aplica, es irregistrable.

      Debido a la relación existente entre las expresiones que componen las marcas enunciadas y las propiedades del servicio en sí, resulta imposible para un consumidor identificar el origen empresarial.

      Las dos expresiones enunciadas son descriptivas de la naturaleza de los servicios de distribución de combustible.

      Se violó el artículo 135 literal g) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, al estar claro que los signos solicitados son usados comúnmente para referirse a establecimientos de comercio que operan bajo la modalidad de venta; en consecuencia, el consumidor no identificará ningún origen empresarial, lo cual demuestra que AUTOSERVICIO carece de distintividad por ser usual en Colombia, dado que informa sobre el tipo de modalidad de la prestación del servicio y sobre el destino del establecimiento.

      HECTOR LEONARDO AMÉZQUITA MAHECHA, como tercero interesado, replicó lo siguiente:

      El signo solicitado SELF SERVICE (denominativo) es suficientemente distintivo de los servicios de la Clase 37, dado que no describe ninguno de los servicios incluidos en esta clase.

      Respecto de los signos en idioma extranjero, como lo es el caso que nos ocupa, los signos SELF SERVICE, SELF SERVICE AUTO SERVICIO, SELF SERVICE MEDIDA EXACTA, SELF SERVICE PRECIO JUSTO, SELF SERVICE COMPARE PRECIOS (denominativos), están compuestos por el mismo término SELF SERVICE y es sobre dicho término que se debe predicar la distintividad. En ese sentido, el término SELF SERVICE cumple con los requisitos de distintividad establecidos por la Decisión 486. La expresión SELF SERVICE debe ser considerada de fantasía y perfectamente registrable.

      El signo SELF SERVICE no es genérico ni descriptivo, es más bien evocativo y, en consecuencia, perfectamente registrable.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son las siguientes: artículo 134 párrafo...

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