PROCESO 04-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 04-IP-2011

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del artículo 82, literal a), de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Quito, Ecuador. Expediente Interno Nº 6850-00-LYM. Actor: LABORATORIO BIOSANO S.A. Marca: BIOTANE (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los trece días del mes de abril del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Quito, Ecuador.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 8 de abril de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: LABORATORIO BIOSANO S.A.

    Demandados: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

    PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

    Tercero interesado: VERÓNICA CÓNDOR PAZMIÑO.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran:

      1. La señora VERÓNICA CÓNDOR PAZMIÑO, solicitó el 30 de octubre de 1996 el registro como marca del signo denominativo BIOTANE, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 381 de octubre de 1996, se presentaron observaciones por parte de la sociedad LABORATORIO BIOSANO S.A., con base en la marca denominativa BIOSANO, registrada en Ecuador bajo el título No. 452-94 y para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, mediante Resolución N° 973630 de 30 de septiembre de 1999, resolvió rechazar la observación y conceder el registro solicitado.

      4. La sociedad LABORATORIO BIOSANO S.A., presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

      5. El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, mediante Resolución No. 974943 de 3 de enero de 2000, resolvió el recurso de reposición ratificando el acto impugnado.

      6. La sociedad LABORATORIO BIOSANO S.A., presentó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, de Quito, Ecuador.

      7. La Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Quito, Ecuador, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles desde el punto de vista auditivo, fonético o visual.

      2. Argumenta, que la coexistencia de los signos en conflicto generaría confusión directa e indirecta en el público consumidor.

      3. Sostiene, que los signos en conflicto protegen productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, el análisis de registrabilidad debe ser más cuidadoso.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial.

        Contestó la demanda con base en los siguientes argumentos:

        • Los signos en conflicto no son confundibles entre sí. Los signos presentan elementos suficientemente distintivos.

        • Los signos en conflicto se componen de partículas que evocan los componentes químicos. Son de uso común y nadie se puede apropiar de ellas.

      2. Por parte del Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual.

        Sostiene lo siguiente:

        (…)

        Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

        Me ratifico en la Resolución No. 973630, materia de la impugnación, pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional.

        (…)

        .

      3. Por parte del Procurador General del Estado.

        Por intermedio del Director de Patrocinio contestó la demanda de la siguiente manera:

        (…)

        El artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que el ejercicio del patrocinio de las entidades con personalidad jurídica, incumbe a sus representantes legales, directores, síndicos, asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

        Por lo tanto, corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada.

        (…)

        .

      4. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

        El juez consultante no envió la contestación de la demanda por parte de la señora VERÓNICA CÓNDOR PAZMIÑO.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El juez consultante solicita la interpretación de los siguientes artículos: 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Se interpretarán los artículos mencionados y de oficio el artículo 82, literal a), de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    Decisión 344

    (…)

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

(…)

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

(…)

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

(…)

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca...

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