PROCESO 119-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 119-IP-2010

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 43, 48, 49 y 54, de la Decisión 351 de 17 de diciembre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal Tolima, República de Colombia. Expediente Interno Nº 2009-00176. Actor: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO. Entidades de Gestión Colectiva.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los ocho días del mes de abril del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal Tolima, República de Colombia.

VISTOS:

El auto emitido por el Tribunal el 24 de noviembre de 2010, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO y ACINPRO.

    Demandada: ANA ISABEL PORTELA RAMÍREZ.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La organización SAYCO y ACINPRO es una entidad sin ánimo de lucro constituida por las siguientes sociedades de gestión colectiva: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO – y la Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas – ACINPRO. Mediante mandato le otorgaron el recaudo del derecho de comunicación de la música utilizada en establecimientos abiertos al público, cuyos autores son afiliados a las mencionadas entidades.

      2. En el establecimiento denominado FUENTE DE SODA DOÑA CHAVELA, cuya propietaria es la señora ANA ISABEL PORTELA RAMIREZ, se viene comunicando mediante equipos eléctricos, electrónicos y sonoros para disfrute y esparcimiento de su clientela, música de autores, intérpretes y productores de fonogramas afiliados a SAYCO y ACIMPRO.

      3. La propietaria del establecimiento no ha obtenido la autorización previa y expresa de los titulares de los Derechos, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 23 de 1982.

      4. La propietaria del establecimiento no ha cancelado la liquidación No. 012695199-2, por un valor de $ 640.500,00 pesos m/cte; seiscientos cuarenta mil quinientos, 00/100 pesos. Este pago la autorizaría a comunicar la música en su establecimiento.

      5. La organización SAYCO y ACINPRO inició un proceso verbal sumario, mediante demanda contra la señora ANA ISABEL PORTELA RAMÍREZ.

      6. Mediante oficio de fecha 19 de julio de 2010, la sociedad demandante solicitó al juzgado que envíe una solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentó, que la demandada manifestó acogerse a la tarifa supletoria prevista en la Resolución No. 009 de 1985.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Argumenta, que el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, establece que toda comunicación pública de la música “por cualquier medio inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ella, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.”

      2. SAYCO y ACINPRO se encuentra legalmente autorizada para recaudar el derecho de ejecución pública de la música, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993.

      3. Sostiene, que esta organización es la que determina el valor a cobrar, de conformidad con ciertos parámetros y actuando con equidad.

    3. La contestación de la demanda.

      La señora ANA ISABEL PORTELA RAMÍREZ contestó la demanda de la siguiente manera:

      1. Argumenta, que el demandante no puede cobrar las sumas por concepto de obras musicales, ya que no existe ningún contrato celebrado en ese sentido. Esto de conformidad con el artículo 73 de la Ley 23 de 1982.

      2. Agrega, que la Corte Constitucional se ha manifestado en este mismo sentido.

      3. Sostiene, que en el escenario judicial colombiano hay varios precedentes jurisprudenciales.

      4. Manifiesta, que el demandante no probó cuáles son las obras musicales que están siendo utilizadas en el establecimiento de comercio señalado.

  4. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  5. Normas a ser interpretadas.

    El juez solicitante no presenta un escrito de solicitud de interpretación prejudicial con el lleno de los requisitos para el efecto. Sin embargo, en el acta de 2 de septiembre de 2010 se hacen los siguientes cuestionamientos:

    (…)

    Oficiar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena con sede en Quito Ecuador, para que se sirva emitir interpretación acerca de la vigencia o no del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 que hace relación a la aplicación de tarifas supletorias en los eventos en que no existe contrato para la comunicación o explotación de obras musicales en establecimientos abiertos al público o han dejado de tener vigencia legal, con posterioridad a la promulgación de la Decisión Andina 351 de 1993; igualmente para que se pronuncie sobre la vigencia y aplicación de la resolución 009 emitida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor frente al artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993; Y demás aspectos solicitados por las partes en escritos visibles a folios 96 a 99 y 107 a 108 del expediente…

    .

    De conformidad con lo anterior, el Tribunal de oficio interpretará las siguientes normas: artículos 43, 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:

    Decisión 351

    (…)

Artículo 43

Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento.

(…)

Artículo 48

Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.

Artículo 49

Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

;

(…)

Artículo 54

Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

(…).

  1. consideraciones:

    Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

    1. La interpretación prejudicial. Su objeto. Requisitos de la solicitud de interpretación prejudicial.

    2. Preeminencia del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.

    3. Las Sociedades de Gestión Colectiva. Su naturaleza y funciones.

    4. Las tarifas a cobrar por parte las sociedades de gestión colectiva. El caso de las tarifas supletorias por derechos de autor y conexos.

    5. la interpretación prejudicial. su objeto. requisitos de la solicitud de intepretación prejudicial.

      Como quiera que el juez consultante no presentara una solicitud de interpretación con el lleno de los requisitos para el efecto, el Tribunal cree necesario determinar las pautas mínimas que deben cumplir las próximas solicitudes de interpretación prejudicial que reciba del órgano judicial que requiera dicha petición.

      El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros. En tal sentido, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente.

      La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el territorio Comunitario Andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez del ordenamiento jurídico comunitario y la aplicación uniforme del mismo, se creó e instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial.

      El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario.

      El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes supuestos:

      ▪ Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El Juez nacional que no sea de única o última instancia puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso.

      ▪ Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR