PROCESO 101-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 101-IP-2010

Interpretación prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú; y, de oficio, de los artículos 2 y 12 de la misma normativa. Asunto: Calificación y certificación del origen de las mercancías. Actor: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la República del Perú (SUNAT). Proceso Interno: Nº 3416-2009.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 8 días del mes de abril del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 24 de noviembre de 2010.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación presentada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1. Las partes.

      Demandante: La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la República del Perú - SUNAT.

      Demandado: Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A.

      Tercero interesado: Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal de la República del Perú.

    2. DATOS RELEVANTES

      1. Hechos.

        El 12 de diciembre de 2002, PETROPERÚ S.A., mediante Declaración Única de Aduana DUA Nº 118-2002-10-142148-01-3-00, tramitó bajo la modalidad de Despacho Urgente, la solicitud de nacionalización de mercancía (Gas Licuado de Petróleo) procedente de Venezuela, encontrándose dicha mercadería en la lista de bienes incluidos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre “Perfeccionamiento de la Integración Andina”.

        PETROPERÚ S.A. solicitó la aplicación de la preferencia arancelaria del 20% a la mercancía procedente de Venezuela, para lo cual, y debido a que al momento del Despacho de Importación aún no contaba con el Certificado de Origen, presentó al amparo de la Decisión 416 y del Art. 26 de la Ley General de Aduanas del Perú, una Garantía Nominal que buscaba respaldar la aplicación de dicho trato preferencial. Posteriormente, debido a la demora en la expedición del Certificado de Origen por parte de las autoridades venezolanas, PETROPERÚ S.A. solicitó a la Intendencia de Aduanas del Perú, la suspensión del plazo para la presentación de dicho documento.

        La solicitud de suspensión del plazo fue declarada improcedente mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D1300/2005-001202, de 24 de agosto de 2005, como consecuencia de ello, se procedió a ejecutar la Garantía Nominal y a sancionar a PETROPERÚ S.A. con una multa equivalente al triple de los tributos dejados de pagar. El 29 de agosto de 2006, el Tribunal Fiscal del Perú expidió la Resolución Nº 04705-A-2006, mediante la cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por PETROPERÚ S.A. el 20 de septiembre de 2005, de esa manera se confirmó la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D1300/2005-001202.

        El 18 de diciembre de 2006, PETROPERÚ S.A. interpone demanda contenciosa administrativa. El 31 de enero de 2008, la 3ra Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior del Perú, declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 04705-A-2006. Asimismo, se ordena que la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT, proceda a la devolución de la totalidad de los importes acotados y pagados, más los intereses correspondientes a la fecha de devolución. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal del Perú, interponen recursos de apelación contra la decisión anterior, los cuales fueron declarados infundados por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema del Perú.

        Finalmente, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, interpone recurso de casación contra la decisión anterior ante la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, invocando la interpretación errónea de los artículos 15 de la Decisión 416 y 78 de la Ley General de Aduanas del Perú.

      2. Fundamentos de la demanda.

        La demandante Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, argumenta lo siguiente:

        Mediante DUA Nº 118-2002-10-0142148-01-3-00, de 12 de diciembre de 2002 (modalidad despacho urgente), PETROPERÚ S.A. nacionaliza mercancía procedente de Venezuela y solicita la aplicación de preferencia arancelaria del 20% dentro del marco de la Decisión 414, sin presentar el respectivo Certificado de Origen, por lo que se constituyó una Carta Fianza. Posteriormente, PETROPERÚ S.A. solicitó a la Intendencia de Aduanas del Perú, la suspensión del plazo para la presentación de dicho documento.

        Mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D1300/2005-001202, de 24 de agosto del año 2005, se resuelve declarar improcedente la suspensión del plazo solicitado por PETROPERÚ S.A. al no haberse presentado el Certificado de Origen para el otorgamiento del beneficio arancelario. En consecuencia, se procedió a ejecutar la Carta Fianza, por no haberse cancelado los tributos impugnados; y se sancionó a PETROPERÚ S.A., con una multa equivalente al triple de los tributos dejados de pagar.

        Manifiesta que se interpretó erróneamente el artículo 15 de la Decisión 416, al haberse tergiversado el criterio expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 18-IP-2004, según el cual, el Certificado de Origen no constituye una mera formalidad sino, por el contrario, un requisito indispensable y sustancial para poder acreditar el origen de la mercancía.

        Aduce, asimismo, que al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema del Perú no consideró la preeminencia que contiene la aplicación directa de la norma comunitaria y la supremacía que tiene el ordenamiento jurídico comunitario sobre una norma de derecho interno, de manera tal que allí donde se apliquen normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de la integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho común. Agrega finalmente que, el presente caso no se trata del cumplimiento de obligaciones sino de satisfacer requisitos para acogerse a los beneficios establecidos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

      3. Fundamentos de la contestación de la demanda.

        Por su lado, PETROPERÚ S.A. argumentó que si bien, para acreditar que los productos importados son originarios del territorio de un País Miembro, debe presentarse el Certificado de Origen al momento del despacho, las normas comunitarias no invalidan el derecho a solicitar la aplicación de la preferencia arancelaria una vez que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos de negociación, expedición directa y origen, establecidos en la norma comunitaria.

        Corresponde a la Autoridad Administrativa constatar que para el otorgamiento de los beneficios provenientes de las negociaciones internacionales que impliquen una desgravación arancelaria, la legislación internacional y/o comunitaria exige, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y expedición directa. En cuanto a las preferencias arancelarias, en el caso de las importaciones de mercancías provenientes de países de la Comunidad Andina, como en el presente caso, resultan de aplicación las normas para la calificación y certificación del origen de las mercancías contenidas en la Decisión 416.

        Respecto al requisito de origen en las normas de la Comunidad Andina, éste debe ser acreditado con el certificado debidamente extendido por la Autoridad gubernamental competente, en el presente caso de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 12 de la Decisión 416. Por su parte, el artículo 15 precisa que cuando el Certificado de Origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de 15 días a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de mercancía, y vencido dicho plazo se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes.

        Respecto a la suspensión del plazo, conforme al artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, “el plazo de los trámites aduaneros se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones”.

        Si bien la norma comunitaria otorga un plazo de 15 días para la presentación del Certificado de Origen, el derecho a gozar de la preferencia arancelaria en el marco del Programa de Liberación de la Comunidad Andina, se materializa con el ingreso al país de mercancías originarias y provenientes de un país miembro. Si bien el Certificado de Origen es el medio idóneo para acreditar el origen de la mercancía, la no presentación oportuna de dicho Certificado sólo facultaría a la Aduana a hacerse cobro de los tributos impagos, pero no a impedir que el importador pueda acreditar con posterioridad el origen de la mercancía, a efectos de poder ejercitar el derecho que le asiste conforme a las normas de la Comunidad Andina.

        El plazo de vigencia del Certificado de Origen es de 180 días, vigencia que se mantendría a pesar de transcurrido el plazo de 15 días a que se ha hecho referencia, siendo que el plazo de 15 días adoptado en la Decisión 416 no es absoluto. El plazo de la norma comunitaria, aplicado por la Intendencia de Aduanas y el Tribunal Fiscal, no es válido, toda vez que debió primar la aplicación de la norma nacional (artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas) sobre la norma comunitaria (artículo...

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