PROCESO 05-AI-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 05-AI-2008

Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CROP PROTECCIÓN S.A., contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 22 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Generalidades y Sección 2 del Manual Técnico para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, adoptado Resolución 630 de la Secretaría General.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, a los veinte y siete días del mes de enero de dos mil nueve*, en la acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CROP PROTECCIÓN S.A.

VISTOS:

El auto de 2 de octubre de 2008 (fls. 298 - 299), mediante el cual se admitió a trámite la demanda contra la República del Perú, concediéndole un término de 40 días calendario para contestar.

El auto de 3 de diciembre de 2008 (fls. 579 a 583), por el que se dio por contestada la demanda por parte de la República del Perú; se reconoció personería a los apoderados de la parte demandada; se tuvo como pruebas documentales las aportadas y ofrecidas por las partes; se abrió a periodo probatorio; y se ofició a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que remitiera las actas de las reuniones de expertos llevadas a cabo en la elaboración de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El auto de 11 de febrero de 2009 (fls. 595 a 596), por el cual se decidió prorrogar el periodo probatorio por un término de 30 días, y se requirió a la Secretaría General para que envíe las actas de las reuniones de expertos llevadas a cabo en la elaboración de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El auto de 4 de mayo de 2009 (fls. 965 a 968), por el cual se decidió tener como coadyuvantes de la parte demandada a las sociedades INSTITUTO PERUANO DEL ESPÁRRAGO Y HORTALIZAS, la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CÍTRICOS DEL PERÙ, la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALTA HASS DEL PERÚ y la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE UVA DE MESA DEL PERÚ; reconocer personería a los apoderados de las coadyuvantes; no tener como pruebas los documentos aportados por las coadyuvantes; y convocar a las partes y sus coadyuvantes a Audiencia Pública el 18 de junio de 2009.

El acta de la Audiencia Pública celebrada el día 18 de junio de 2009 (fls. 1001 a 1002), con el anexo de 1 CD que contiene el desarrollo de la misma.

Los alegatos de conclusión presentados por las partes y los coadyuvantes de la demandada. (fls. 1004 a 1057).

El auto de 1 de julio de 2009 (fls. 1059 a 1060), mediante el cual se ofició a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que remitiera las actas faltantes de las reuniones de expertos llevas a cabo en el marco de la elaboración de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, otorgándole para ello un plazo de 10 días calendario.

  1. ANTECEDENTES:

    1. La demanda.

      Las sociedades FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CROP PROTECCIÓN S.A., en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, demandan a la República del Perú por el supuesto incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 22 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Generalidades y Sección 2 del Manual Técnico para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, adoptado por la Resolución 630 de la Secretaría General.

      En la demanda se exponen los hechos y fundamentos de derecho que se resumen a continuación:

      1. Hechos.

        a. La República del Perú estableció la figura del Agricultor – Importador – Usuario (AIU), mediante las siguientes normas:

        ▪ Decreto Supremo No. 016-2000-AG – Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, modificado por la Resolución Ministerial No. 476-2000-AG, Resolución Ministerial No. 639-2000-AG y Resolución Ministerial No. 1216-2001-AG, artículos 9, 10, 14, 34, 37, 54.

        ▪ Resolución Jefatural No. 039-2002-AG- SENASA – Requisitos para el Registro y Uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, artículos 1, 2 y 3.

        ▪ Resolución Directoral No. 084-2002- AG- SENASA- DGSV – Manual de Procedimientos para el Registro de Agricultores – Importadores- Usuarios. Autorización de Importación y Registro de Uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

        ▪ Decreto Supremo No. 016-2002-AG – Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente del SENASA – Servicio Nacional de Sanidad Agraria, Procedimientos No. 21 (Registro de Agricultor – Importador – Usuario de Plaguicida Químico) y No. 28 (registro de Uso de Plaguicidas (sólo para Agricultores Importadores Usuarios).

        b. 11 de junio de 1998, la Comisión de la Comunidad Andina expidió la Decisión 436, mediante la cual se establece la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola. Esta Decisión entró en vigencia cuando se publicó el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, es decir, el 26 de junio de 2002.

        c. El 25 de junio de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 630, mediante la cual se establece el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

        d. La República del Perú no ha acomodado su normativa interna a la Decisión 346 y la Resolución 630.

      2. Fundamentos de derecho.

        1. Argumenta, que la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 630 de la Secretaría General, establecieron los requisitos para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola.

        2. Sostiene, que quien obtiene el registro en cumplimiento de dichos requisitos, queda facultado para fabricar, formular, importar, exportar, envasar y distribuir dichos plaguicidas químicos de uso agrícola.

        3. Aduce, que la normativa comunitaria andina no establece excepciones o distinciones respecto de ningún importador de plaguicidas químicos de uso agrícola. No hace distinciones en relación con la naturaleza del importador, ni en relación con la finalidad de la misma; es decir, la norma se aplica así la importación se haga para uso propio o para comercializarla a terceros.

        4. Arguye, que las medidas adoptadas por la República del Perú, establecen un tratamiento diferente a los Agricultores-Importadores-Usuarios. Establecen un régimen más favorable para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola y, en consecuencia, los faculta para importar los plaguicidas sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria.

        5. Agrega, que el régimen especial mencionado podría generar:

        ▪ Presencia de impurezas que afectan la salud humana por falta de procesos de purificación durante la síntesis del ingrediente activo del producto.

        ▪ Uso de solventes prohibidos, dañinos para la salud humana.

        ▪ Mala calidad de empaques.

        ▪ Mala estabilidad de las formulaciones.

        ▪ Residuos ilegales en hortalizas y frutas no aceptados en países importadores.

        ▪ Generación de stocks obsoletos, ya que podría no existir representación en el país del fabricante de los plaguicidas.

        ▪ Falta de representación nacional que asuma responsabilidades de asesoría técnica y uso adecuado de los productos.

    2. Contestación de la demanda.

      1. Por parte de la República del Perú.

        1. Sostiene, que como la norma comunitaria no regulaba la figura del Agricultor – Importador – Usuario, mediante el principio de complemento indispensable la República del Perú podía regularla.

        2. Argumenta, que una interpretación sistemática de la Decisión 436, arroja la conclusión de que el Registro Nacional de Plaguicidas es únicamente para personas que se dedican a la comercialización de dichos productos. En consecuencia, el Agricultor – Importador – Usuario no está sujeto a la mencionada Decisión, ya que éstos adquieren los plaguicidas para su propio uso y en cantidades necesarias para satisfacer sus requerimientos.

        3. Aduce, que cuando la norma define “Registro Nacional de Plaguicidas”, utiliza la expresión utilización y venta. En consecuencia, para que sea aplicada la Decisión 436 es necesario que se realice la actividad de venta y, por lo tanto, no es aplicable a los AIU.

        4. Los plaguicidas que se importan con dicha figura, cumplen con reglas de seguridad para su uso y manejo.

      2. Por parte de los terceros coadyuvantes.

        Los principales argumentos de las coadyuvantes son:

        1. Sostienen, que las normas que regulan la figura de la AIU son anteriores a la Decisión 436 y, por lo tanto, no pueden vulnerarla. La Decisión 436 no tiene efectos retroactivos.

        2. Manifiestan, que la finalidad de la Decisión 436 no era regular actividades que no fueran comerciales. En este sentido, la definición de Registro Nacional de Plaguicidas se refiere a la utilización y venta de manera conjunta.

          En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Decisión 436 se encuentra limitado a aquellas personas naturales o jurídicas que importan plaguicidas con fines comerciales. La figura de la AIU se encuentra excluida de la regulación comunitaria. Esto se desprende de una interpretación integral y teleológica de la Decisión 436.

        3. Argumentan, que la figura del AIU parte de una situación de hecho diferente y, en consecuencia, el régimen jurídico diferenciado no es contradictorio. Hacer extensiva la norma comunitaria a la figura del...

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