PROCESO 117-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 117-IP-2009

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134, 135, literal a), y 136, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2004-00102. Actor: SOCIEDAD TECNOQUÍMICAS S.A. Marca: CHENIPIÓN (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte días del mes de enero del año dos mil diez, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 17 de noviembre de 2009.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: SOCIEDAD TECNOQUÍMICAS S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercera interesada: FERZÁN GUERRERO.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran:

      1. El señor FERZÁN GUERRERO, solicitó el 3 de abril de 2003, el registro como marca del signo mixto CHENIPIÓN para amparar los siguientes productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “champú antipiojos”.

      2. Después de publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., presentó oposición con base en su marca denominativa NOPIÓN, registrada en Colombia bajo el certificado No. 186448 para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 27694 de 29 de septiembre de 2003, decidió declarar infundada la oposición presentada y conceder el registro solicitado.

      4. La sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 030465 de 29 de octubre de 2003, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado y concedió el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 33528 de 27 de noviembre de 2003, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

      7. La sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad contra los anteriores actos administrativos.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., basa su demanda en los siguientes argumentos:

      1. Aduce, que el signo CHENIPIÓN no es distintivo, ya que es confundible ideológica, ortográfica y fonéticamente con la marca NOPIÓN.

      2. Manifiesta, que NOPIÓN es una expresión de fantasía. Es reproducida por el signo solicitado para registro.

      3. Argumenta, que como los signos amparan productos farmacéuticos, el examen de registrabilidad debe ser más riguroso.

      4. Sostiene, que los signos en conflicto amparan productos idénticos.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda de la siguiente manera:

      Sostiene, que los signos en conflicto no son confundibles desde el punto de vista, gráfico, ortográfico, fonético y conceptual.

      b. Por parte del tercero interesado en las resultas del proceso.

      De conformidad con el Oficio No. 1610 de 10 de septiembre de 2009, expedido por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, República de Colombia, el señor FERZÁN GUERRERO PALACIOS no contestó la demanda.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El Juez Consultante no determina las normas a interpretar. Sin embargo, señala que el demandante invocó las siguientes como violadas: 134, 135 y 136 de la Decisión 486.

    Por lo tanto, el Tribunal, de oficio, interpretará los siguientes artículos: 134, 135, literal a), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

(…)

Artículo 135

“No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

  1. no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

;

(…)

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de...

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