PROCESO 113-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 113-IP-2009

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134, 136 literal a), y 150 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2004-00084. Actor: SOCIEDAD GALDERMA S.A. Marca: CLOBEX (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte días del mes de enero del año dos mil diez, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 05 de noviembre de 2009.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: SOCIEDAD GALDERMA S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: SOCIEDAD LOCTITE CORPORATION.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran:

      1. La Sociedad GALDERMA S.A., solicitó el 19 de julio de 2002 el registro como marca del signo denominativo CLOBEX, para amparar shampú, producto comprendido en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 4316 de 25 de febrero de 2003, resolvió negar el registro solicitado, argumentando la existencia de la marca denominativa CLOVER, registrada bajo el certificado No. 161275 y para amparar los siguientes productos de la clase 3 de la Clasificación de Niza:

        Compuestos abrasivos tales como compuestos para triturar y pulir, para enlucir y pulimentar, y demás artículos de la clase 3.

      4. La Sociedad GALDERMA S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 25125 de 29 de agosto de 2003, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado y conceder el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendecia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 27795 de 29 de septiembre de 2003, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

      7. La Sociedad GALDERMA S.A., interpuso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los anteriores actos administrativos.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante motivó la demanda con los siguientes argumentos:

      1. Aduce, que los signos en conflicto no son confundibles. Desde los aspectos ortográfico y visual son diferentes; no generan riesgo de confusión o de asociación.

      2. Explica, que la partícula CLO se debió omitir del cotejo marcario, ya que es de uso común dentro de las marcas registradas en la clase 3.

      3. Agrega, que la marca CLOVER es débil, ya que tiene la partícula CLO que es de uso común.

      4. Argumenta, que los signos amparados en conflicto no son confundibles. Mientras que el solicitado ampara un producto cosmético de uso humano, la marca CLOVER ampara productos de aseo.

      5. Afirma, que los actos administrativos demandados carecen de debida motivación.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Argumenta, que los signos en conflicto son confundibles desde el punto de vista fonético y ortográfico.

      • Afirma, que los productos amparados por los signos en conflicto tienen conexidad competitiva.

      • Agrega, que el signo solicitado para registro podría generar confusión indirecta en el público consumidor.

      b. Por parte del tercero interesado en las resultas del proceso.

      En el Oficio No. 1076 de 16 de junio de 2009, expedido por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, se manifestó que la sociedad LOCTITE CORPORATION no contestó la demanda.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El Juez Consultante no determina las normas a interpretar. El Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes: artículos 134, 136, literal a), y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

;

(…)

Artículo 150

Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos denominativos.

  4. Partículas de uso común en la conformación de signos marcarios. La marca débil.

  5. La conexión competitiva en productos de la misma clase.

  6. El examen de registrabilidad que realizan las oficinas de registro marcario. Debida motivación de los actos...

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