PROCESO 122-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 122-IP-2009

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con fundamento en lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Marca: CHRONOS (nominativa).

Actor: sociedad SYNTHES COLOMBIA S.A. SYNTHES S.A.

Proceso interno Nº 2005-0251.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres días del mes de febrero del año dos mil diez.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del proceso interno Nº 2005-0251;

El auto de 20 de enero de 2010, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: sociedad SYNTHES COLOMBIA S.A. SYNTHES S.A.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: sociedad E.I. DU PONT DE NEUMOURS.

  2. Hechos

    1. El 26 de febrero de 2004, la sociedad SYNTHES COLOMBIA S.A. SYNTHES S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo chronOS (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 538 de 31 de marzo de 2004, contra el cual no se presentaron oposiciones.

    3. Por Resolución Nº 22053 de 7 de septiembre de 2004, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro del signo solicitado argumentando que “Vistos los registros de la Propiedad Industrial se observa que existe el registro de la marca CRONEX cuyo titular es la sociedad E.I. Du Pont de Neumours, la cual distingue productos de la clase 10 (…)” y que entre los signos en conflicto existe riesgo de confusión.

      Contra dicha Resolución la sociedad SYNTHES COLOMBIA S.A. SYNTHES S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    4. El Recurso de Reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos que, por Resolución 29177 de 26 de noviembre de 2004, decidió confirmar la decisión contenida en la Resolución impugnada.

    5. El Recurso de Apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que, por Resolución Nº 8410 de 22 de abril de 2005, resolvió confirmar la Resolución Nº 22053. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La sociedad SYNTHES COLOMBIA S.A. SYNTHES S.A. en su escrito de demanda manifiesta que:

    1. Con la expedición de los actos recurridos la Superintendencia de Industria y Comercio, se violó el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina ya que el signo solicitado chronOS es “PERFECTAMENTE DISTINTIVA (…) puesto que se puede diferenciar perfectamente de las demás marcas registradas para este tipo de productos”.

    2. Desde el punto de vista gráfico y fonético, los signos en conflicto, son muy disímiles “el sonido que se produce entre estas dos expresiones al oído humano es completamente diferente, lo cual indica que las marcas pueden coexistir en el mercado sin inducir a asociación a los consumidores (…)”. Que, “La diferencia entre estas marcas es evidente, pues debemos recordar además que al hacer la comparación de las mismas, se debe hacer en su conjunto (…)”.

    3. También, se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 ya que “LAS DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE LAS MARCAS SON TODAS, mientras que LAS SEMEJANZAS PRÁCTICAMENTE NO EXISTEN”.

    4. Los signos en conflicto “distinguen productos completamente diferentes pues mientras con la marca chronOS se distinguen aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos, material de sutura, toda clase de equipos médicos, con la marca CRONEX se distinguen especialmente fotografías de rayos X, pantallas fluoroscópicas y para intensificación de rayos X para uso médico (sic), instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos dentales y veterinarios, incluyendo filtros de rayos X y aparatos de rayos X”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda sosteniendo que:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 (…)”.

    2. “es evidente que ‘CHRONOS’, si bien es susceptible de representación gráfica, a contrario de lo que afirma el accionante carece de fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados ‘CHRONOS’ (solicitada) (sic) y ‘CRONEX’ registrada (sic) resulta indudable que presentan similitudes en los aspectos ortográfico y fonético capaces de ocasionar confusión o error en el consumidor sobre la procedencia de los productos y su origen empresarial, lo que claramente no le otorga distintividad suficiente para cumplir con su función diferenciadora en el mercado”.

    3. Los signos en conflicto fonéticamente se “diferencian en la segunda vocal O y E, lo cual no las diferencia lo suficiente entre sí, puesto que al ser pronunciadas y transcritas producen una impresión muy similar en el consumidor, coincidencias que inducirían a error al consumidor (…) y más aún si se tiene en cuenta que distinguen los mismos productos de la clase 10, y que de coexistir en el mercado, conllevarían a error al público consumidor (…).

    La sociedad E.I. DU PONT DE NEUMOURS., tercero interesado en el proceso, no contesta la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, las normas contenidas en el proceso, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

    Que, la presentación de la solicitud de registro como marca del signo chronOS (denominativo) fue el 26 de febrero de 2004, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que de acuerdo a lo facultado por la norma comunitaria se interpretarán de oficio los artículos 134 y 136 literal a) de la mencionada Decisión 486; y,

    Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente:

    Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

    (…)

Artículo 134 A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

  1. las palabras o combinación de palabras;

  2. las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

  3. los sonidos y los olores;

  4. las letras y los números;

  5. un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

  6. la forma de los productos, sus envases o envolturas;

  7. cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

(…)

Artículo 136 No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
  1. sean...

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