PROCESO 115-IP-2009

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 115-IP-2009

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2 y 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 49, 50, 51, 52, 54 y 70 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina; 266 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina; 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 632 de 6 de abril de 2006, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina; y la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2004-00167. Actor: MARCEL TANGARIFE TORRES. Registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes de febrero del año dos mil diez, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 10 de febrero de 2010.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: MARCEL TANGARIFE TORRES.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      1. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, expidió la Resolución 3759 de 16 de diciembre de 2003, mediante la cual se dictan disposiciones sobre el Registro y Control de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

      2. La Comisión de la Comunidad Andina, expidió la Decisión 436 de 11 de junio de 1998, mediante la cual se adopta la norma andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

      3. La Secretaría General de la Comunidad Andina, expidió la Resolución 630 de 25 de junio de 2002, mediante la cual se adoptó el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

      4. El señor MARCEL TANGARIFE TORRES, demandó la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 35 de la Resolución 3759 del ICA, argumentando que dichas normas violaron, entre otras, la Decisión 486, la Decisión 436 y la Resolución 630.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      El señor MARCEL TANGARIFE TORRES, basa su demanda en los siguientes argumentos:

      1. Aduce, que un adecuado sistema de Registro de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA), garantiza la protección de la vida, la salud de las personas y la preservación del medio ambiente. En sintonía con esto, en Colombia se aprobó la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1843 de 1991, y en la Comunidad Andina se aprobó la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

      2. Manifiesta, que en contravía de lo anterior en Colombia se expidió la Resolución 3759 de 2003, vulnerando con esto las disposiciones mencionadas y, en consecuencia, los derechos a la vida, la salud, la salubridad pública y el medio ambiente.

      3. Argumenta, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante la Interpretación Prejudicial 137-IP-2003, estableció la íntima conexión entre un adecuado registro de PQUA y los derechos a la vida, la salud y a un ambiente sano.

      4. Sostiene, que la normativa comunitaria mencionada es supranacional, prevalente, de aplicación directa, efectos inmediatos, y tiene como objetivo preservar la vida, la salud y el medio ambiente. Esta normativa consagra los requisitos para el registro y el control de PQUA. Por esta razón, los artículos acusados de la Resolución 3759 violan los artículos 2 y 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      5. Advierte, que el uso de PQUA debe estar sometido a un estricto control por parte del Estado, ya que existe un gran riesgo sobre la vida, la salud de personas, los animales y el medio ambiente. Son productos que se utilizan en cultivos y se debe minimizar su impacto.

      6. Indica, que un sistema laxo y confuso de registro como el contemplado en la Resolución 3759, amenaza y vulnera los derechos humanos mencionados, ya que se está permitiendo el ingreso de formulaciones que no han sido cuidadosamente estudiadas en cuanto a los riesgos e impactos para el medio ambiente, la salubridad pública, la vida y la salud de las personas.

      7. Arguye, que para el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 436 se aplica a todos los PQUA sin excepción.

      8. Manifiesta, que la Resolución 3759 adopta requisitos para el registro de PQUA diferentes a los contemplados en la normativa comunitaria; modifica los plazos establecidos para la expedición de los correspondientes registros sanitarios; deroga implícitamente la protección de los estudios de seguridad y eficacia, a través del sistema de registro creado para los PQUA genéricos o copia; otorga al ICA facultades discrecionales para apoyarse en dictámenes técnicos toxicológicos; modifica unilateralmente los requisitos para el registro de las actividades de fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, etc.

      9. Explica, que de conformidad con la figura del complemento indispensable, el ICA no podía expedir norma contraria a la Decisión 436 y la Resolución 630.

      10. Sostiene, que las normas acusadas violaron los siguientes artículos de la Decisión 436: 1, 2, 3, 4, 5, 8,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 49, 50, 51, 54 y 70.

      11. Agrega, que las normas acusadas violan la Sección Segunda de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual se adoptó el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

      12. Manifiesta, que las normas acusadas incurren en alguna de las siguientes situaciones de violación de la Decisión 436:

        1. Modificación unilateral de alguno o varios requisitos de registro de PQUA.

        2. Mutilación unilateral de alguno o varios requisitos de registro PQUA.

        3. Repetición innecesaria de alguno o varios requisitos de registro de PQUA.

        4. Eliminación de requisitos de registro para PQUA genéricos.

      13. Explica, que el artículo 17 de la Resolución 3759 viola el artículo 266 de la Decisión 486, el anexo 2 de la Decisión 436, y el literal b), numeral 1.4, de la Resolución 630, ya que elimina la protección que estas normas conceden a la protección de la información no divulgada de los datos de prueba o estudios de seguridad y eficacia, ya que ésta opera desde el momento de la presentación de la solicitud de registro del respectivo producto sin necesidad de petición especial alguna.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      De conformidad con el informe del Juez Consultante, el ICA contestó la demanda de la siguiente manera:

      1. Sostiene, que la Resolución 3579 no violó normas superiores, ya que ésta se expidió en desarrollo de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      2. Manifiesta, que la Resolución 3579 de 2003 fue modificada por la Resolución 00026 de 6 de enero de 2005, dando con esto cumplimiento a la Resolución 843 de 26 de julio de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual se dictaminó que la República de Colombia incurrió en el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en especial de la Decisión 436 y la Resolución 630.

      3. El problema planteado no es de tipo jurídico sino mercantilista, ya que existen sectores que no toleran que el ICA otorgue registro de plaguicidas genéricos por el procedimiento de la Ley 822 y la Resolución 3579.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El Juez Consultante no determina las normas a interpretar. Sin embargo, afirma que el demandante invocó las siguientes como violadas: artículos 2 y 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 49, 50, 51, 52, 54 y 70 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina; el artículo 266 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; y la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina .

    Por lo tanto, el Tribunal, de oficio, interpretará las normas anteriormente determinadas. Asimismo, interpretará los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 632 de la Comisión de la Comunidad Andina

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

    (…)

Artículo 2

Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 3

Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas...

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