PROCESO 140-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 140-IP-2009

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación de oficio de los artículos 135 literal f), 136 literal h), 224, 225, 226 y 228 de la misma Decisión.

Actor: MEALS DE COLOMBIA S.A.

Marca: “CREMOLADA” (denominativa).

Expediente Interno N° 2005-0370.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintisiete de enero de 2010.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad: MEALS DE COLOMBIA S.A.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    El Tercero Interesado es: el señor DIEGO ANDRÉS CALDERÓN.

  3. Actos demandados

    La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Nº 002001 de 31 de enero de 2005, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. y otorgó, en consecuencia, el registro del signo “CREMOLADA” para distinguir bebida nutritiva a base de leche, producto comprendido en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor Diego Andrés Calderón.

    - Nº 007634, de 14 de abril de 2005, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos resuelve el recurso de reposición, y confirmó la Resolución Nº 002001.

    - Nº 25137, de 29 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resuelve el recurso de apelación, y confirmó la Resolución Nº 002001.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos se encuentran los siguientes:

      - El 30 de junio de 2004, el señor Diego Andrés Calderón solicitó el registro del signo “CREMOLADA” (denominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 1 de septiembre de 2004, la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

      - Dentro del término legal, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó oposiciones a la misma, sobre la base de la marca “CREM HELADO” (mixta) registrada en las clases 29, 30, 42 y 43.

      - El 31 de enero de 2005, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 002001, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada por la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. y otorgó, en consecuencia, el registro del signo “CREMOLADA” para distinguir bebida nutritiva a base de leche, producto comprendido en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor Diego Andrés Calderón.

      - El 10 de febrero de 2005, dentro del término legal, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la Resolución anterior.

      - El 3 de marzo de 2005, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó complemento al recurso de reposición, subsidiario de apelación.

      - El 14 de abril de 2005, la Jefe de la División de Signos Distintivos expidió la Resolución Nº 007634, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición, y confirmó la Resolución Nº 002001.

      - El 29 de septiembre de 2005, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución Nº 25137, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, y confirmó la Resolución Nº 002001.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. solicita la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) equivocadamente la oficina de Marcas, concedió el registro de la marca ‘CREMOLADA’ en la clase 29 internacional, a pesar de no ser viable su registro por ser similarmente confundible con las marcas nominativas y mixtas ‘CREM HELADO’ previamente registradas y vigentes, en nuestro país, para las clases 29, 30, 42 y 43 internacional”.

      - “(…) el signo ‘CREM HELADO’ debido a su extensión y difusión, producto de la gran inversión en recursos humanos y económicos (…) sea notoriamente conocido por el amplio y extenso sector pertinente del público, hacia el cual los productos que distingue, van dirigidos”.

      - “el signo ‘CREM HELADO’ adicionalmente de constituirse en una marca aptamente distintiva y conocida a nivel nacional e incluso en el área andina, se encuentra debidamente REGISTRADA y VIGENTE en nuestro país, lo que ya a la luz de nuestra legislación resulta suficiente para otorgarle protección (…)”.

      - “(…) esa combinación novedosa, caprichosa, esencial y predominante, dada por la mezcla de la expresión ‘CREM’ seguida de la expresión ‘HELADO’, indudablemente es imitada por el signo solicitado a registro, (…) MEZCLA y COMBINA de igual forma las expresiones empleadas en el signo de mí (sic) representada, fusionándolas en una sola palabra y cambiando sutilmente una de las letras en su intermedio, disfrazando la imperfecta copia, y por ello, afectando las dos características esenciales de novedad y distintividad para concederse su registro”.

      - “(…) evocan EXACTAMENTE la misma idea para los consumidores, relacionando ambos signos a la expresión ‘CREMOSO’, ‘producto cremoso y frío o helado’, ‘bebida cremosa y fría o helada’ y en consecuencia, confundiendo a los consumidores sobre el origen empresarial de los productos a distinguir con la respectiva marca”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal:

      - “(…) ‘CREMOLADA’, cumple con los requisitos legales exigidos y contrariamente a lo argumentado por la accionante tiene la suficiente fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados ‘CREM HELADO’ (registradas) frente a ‘CREMOLADA’ (solicitada) no presentan similitudes entre las mismas (…)”.

      - “efectuado el exámen (sic) conjuntual de las marcas enfrentadas ‘CREMOLADA’ frente a ‘CREM HELADO’ no arroja confusión, pues no presentan similitudes, ya que cada uno de los signos en controversia poseen elementos distintivos de orden gráfico, ortográfico y fonético suficientemente distintivos adicionado a ello la diferencia conceptual (…)”.

      - “Si bien la (sic) marcas en debate comparten la expresión ‘CREM’ es de precisar que la marca solicitada ‘CREMOLADA’ se compone de una sola expresión y, la marca ‘CREM HELADO’ se compone de dos expresiones, denotándose que las partículas iniciales poseen la suficiente distintividad”.

      - “(…) si bien los signos enfrentados comparten la expresión ‘CREM’, sin embargo, debemos indicar que esta expresión corresponde a una creación arbitraria utilizada en el mercado para ‘evocar’ una delas (sic) características del producto, constituyendo por lo tanto un signo débil, ya que transmiten de manera indirecta una idea que le permite al consumidor asociar el signo con el producto que se anuncia ‘De CREMA, CON Crema, Contiene Crema, entre otros’; adicionalmente la expresión ‘OLADA’, que conforma la marca solicitada logra imprimirle al conjunto la distintividad suficiente y requerida”.

    4. Tercero interesado

      Diego Andrés Calderón, considerado como tercero interesado, a través de apoderado, expresa, en lo principal:

      - “La marca Crem helado produce productos sólidos, cremosos y se puntualiza su pronunciación en la primera palabra, en cambio Cremolada produce productos líquidos y su pronunciación es plana, esto es, suave, lo que conlleva, que surja una gran diferencia entre las dos y si a esto le agregamos otra diferencia y es que la primera esta (sic) compuesta de dos palabras y la segunda de una sola, circunstancia que no permite confusión alguna entre el público consumidor”.

      - “(…) este Despacho comparte la afirmación del recurrente cuando manifiesta, ‘que los dos signos confrontados comparten la expresión CREM’, sin embargo, debemos indicar que esta expresión corresponde a una creación arbitraria utilizada en el mercado para ‘evocar’ una de las características del producto, constituyendo por lo tanto un signo débil”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 27 de enero de 2010.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los siguientes artículos: 134, 135 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El...

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