PROCESO 147-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 147-IP-2009

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: COMESTIBLES ALDOR S.A.

Marca: “PIN PON HIPER SHOCK” (denominativa).

Expediente Interno N° 2003-0415.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de diez de febrero de 2010.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad: COMESTIBLES ALDOR S.A.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Los Terceros Interesados son: las sociedades PIN S.A. y LA COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:

    - Nº 10099 de 24 de abril de 2003, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió: “Revocar la decisión contenida en la resolución 38930 de 2002, en cuanto declara infundadas las oposiciones presentada (sic) por las sociedades Pin S.A. y la Compañía Nacional de Chocolates S.A. y en cuanto concedía el registro de la marca PIN POP HIPER SHOCK (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Comestibles Aldor; Declarar fundada la oposición presentada por la sociedad Pin S.A.; Declarar fundada la oposición presentada por la sociedad La Compañía Nacional de Chocolates S.A.; Negar el registro de la marca PIN POP HIPER SHOCK (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza (…)”.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 5 de diciembre de 2001, la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. solicitó el registro del signo “PIN POP HIPER SHOCK”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 30 de julio de 2002, la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

      - Dentro del término legal, las sociedades PIN S.A., LA COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES y THE TOPPS COMPANY INC. presentaron oposiciones a la solicitud de registro.

      PIN S.A. fundamentó su oposición en el registro de su marca PIN (mixta) para amparar productos de la clase 29.

      LA COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. fundamentó su oposición en el registro de su marca PING PONG para amparar productos de la clase 30.

      THE TOPPS COMPANY INC. fundamentó su oposición en el registro de sus marcas PUSH POP para amparar productos de la clase 30 y RING POP para amparar productos, también de la clase 30.

      - El 29 de noviembre de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 38930, por medio de la cual resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas, y conceder el registro de la marca PIN POP HIPER SHOCK a favor de la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A.

      - Las sociedades PIN S.A. y LA COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

      - El 28 de marzo de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos expidió la Resolución Nº 08121, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición, y confirmó la Resolución Nº 38930.

      - El 24 de abril de 2003, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución Nº 10099, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, y revoca la decisión contenida en la Resolución Nº 38930, declarando fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades PIN S.A. y LA COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y negando el registro del signo PIN POP HIPER SHOCK solicitada por la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. solicita la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - Las marcas comparadas por la Oficina Nacional Competente PIN POP HIPER SHOCK, PIN y PING PONG no son semejantes al punto de producir riesgo de confusión o de asociación empresarial”.

      - En relación a la marca PIN (mixta):

      - “Se trata de la comparación de una marca de fantasía PIN POP HIPER SHOCK, con una marca que si (sic) tiene contenido conceptual, PIN que significa: (Del ingl. Pin). 1. m. Insignia o adorno pequeño que se lleva prendido en la ropa. 2. m. Elect. Cada una de las patillas metálicas de un conector multipolar”.

      - “(…) Si bien los productos de la (sic) clases 29 y 30 internacional son de consumo masivo, el consumidor jamás confundiría un confite o un caramelo marcado PIN POP HIPER SHOCK con un encurtido marca PIN (…)”.

      - En relación a la marca PING PONG:

      - “La marca solicitada no esta (sic) conformada exclusivamente por la expresión PIN POP, tiene otros elementos que la hacen distintiva y diferente en relación con las demás del mercado, como son las expresiones HIPER SHOCK. (…) PIN POP HIPER SOCK (sic), se pronuncia y suena de manera muy diferente a la marca PING PONG”.

      - “Desde el punto de vista conceptual es preciso señalar que se trata de la comparación de una marca de fantasía PIN POP HIPER SHOCK, con una marca que si (sic) tiene contendido conceptual, PING PONG que significa: (Voz ingl). 1. m. Juego semejante al tenis, que se practica sobre una mesa de medidas reglamentarias, con pelota ligera y con palas pequeñas de madera a modo de raquetas”.

      - “(…) Si bien los productos de la (sic) clases 30 internacional son de consumo masivo, el consumidor jamás confundiría un producto marcado PIN POP HIPER SHOCK con uno PING PONG (…)”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal:

      - “(…) la marca ‘PIN POP HIPER SHOCK (solicitada), clase 30 en primer término se tiene que es similarmente confundible con la marca ‘PIN’ (mixta) previamente registrada a favor de de (sic) la Sociedad Pin S.A., esto es en la expresión PIN (coinciden completamente), lo cual dentro del mercado generaría confusión tanto de las marcas mismas como de su origen empresarial, pues su coexistencia no permitiría que el consumidor diferencie una marca de otra, como el empresario titular de cada marca”.

      - “(…) el estudio del signo solicitado ‘PIN POP HIPER SCHOCK’ (sic) en relación con la marca ‘PING PONG’ se concluye que la marca solicitada, en relación con dos de los elementos distintivos que la componen, es decir la expresión ‘PIN POP’ como se señaló acertadamente (…) es similarmente al elemento nominativo que constituye la marca registrada PING PONG (PIN POP – PIG PONG (sic)) lo cual indudablemente genera similitudes visuales y fonéticas que dentro del mercado conllevarían a confusión tanto de las marcas mismas como de su origen empresarial”.

    4. Terceros interesados

      PRODUCTOS DE INSUMOS NATURALES “PIN S.A.” a través de apoderada, expresa, en lo principal:

      - “Existe entre las marcas PIN POP HIPER SHOCK y PIN similitud ortográfica, fonética e ideológica (…)”.

      - “La marca solicitada para registro PIN POP HIPER SHOCK, es confundible con la marca previamente registrada por mi representada PIN, por incluir en su totalidad la denominación PIN”.

      - “Si comparamos ambas clases podemos concluir que son productos similares, complementarios y conexos, que comparten una misma naturaleza, además de ubicarse en los mismos estantes de exhibición que originaría en el mercado y en el comercio confusión respecto los productos y el origen empresarial de los mismos”.

      LA COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES, de acuerdo al informe presentado por la consultante, no contestó la demanda.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 10 de febrero de 2010.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los siguientes artículos: 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “PIN POP HIPER SHOCK” (denominativo), fue presentada el 5 de diciembre de 2001, en vigencia de la mencionada Decisión.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los...

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