PROCESO 112-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 112-IP-2009

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, del artículo 150 de la misma Decisión.

Actor: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S.A. AIRES S.A.

Marca: “GIRA” (mixta).

Expediente Interno N° 2006-0029.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintiuno (21) de octubre de 2009.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S.A. AIRES S.A.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

  3. Actos demandados

    AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S.A. AIRES S.A. solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - No. 3303 de 21 de febrero de 2005, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la cual resolvió negar el registro de la marca GIRA (mixta) para distinguir servicios de la clase 39, a favor de la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S.A. AIRES S.A.

    - No. 12595 de 27 de mayo de 2005, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la Resolución No. 3303.

    - No. 21169 de 29 de agosto de 2005, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución inicial.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos se encuentran los siguientes:

  5. El 19 de mayo de 2004, AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S.A. AIRES S.A., solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro del signo “GIRA” (mixto) para proteger servicios en la clase 39 de la Clasificación Internacional.

  6. No se presentaron oposiciones a la solicitud referida.

  7. El 21 de febrero de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 3303, mediante la cual resolvió negar el registro de la marca GIRA (mixta) para distinguir servicios de la clase 39, a favor de la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S.A. AIRES S.A., por considerar que la misma es confundible con la marca GIRAG (mixta), certificado No. 165205.

  8. La sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S.A. AIRES S.A. interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

  9. El 27 de mayo de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 12595, por la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución impugnada.

  10. El 29 de agosto de 2005, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 21169, por la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 3303.

    1. Fundamentos de la Demanda

      AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S.A. AIRES S.A. solicita la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) el análisis practicado para establecer el riesgo de confusión y asociación en el caso de GIRA y GIRAG fue errado puesto que no se practicó respecto de la integridad de la marca solicitada sino que se llevó a efecto descomponiendo la marca GIRA y afirmando arbitrariamente que la partícula ‘G’ y los elementos gráficos no le otorgan distintividad al signo registrado”.

      - “El análisis efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio cuando estudió el examen de registrabilidad de la marca GIRA fue indebido, puesto que no se realizó de acuerdo a las reglas del cotejo marcario ni los criterios aceptados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

      - “Si se comparan ortográficamente y en conjunto las marcas tenemos que si bien la marca GIRA (mixta) está contenida en la previamente registrada GIRAG (marca mixta), también es cierto que la registrada cuenta con letras y elementos gráficos adicionales que le confieren distintividad necesaria para ser registrada como marca, puesto que la hacen plenamente diferenciable respecto de la previamente registrada GIRA”.

      - “En el presente caso encontramos que la palabra ‘GIRA’ cuenta con un significado propio pues significa en idioma Español que es el presente simple, en primera persona del singular del verbo GIRAR mientras GIRAG no cuenta con significado conceptual alguno”.

    2. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) es evidente que, ‘GIRA’ clase 39, si bien es susceptible de representación gráfica, a contrario de lo que afirma el accionante carece de fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados ‘GIRA’ y ‘GIRAG’ (mixta) clase 39 (registrada) en la cual predomina el elemento denominativo, resulta indudable que presentan semejanzas entre sí, habida cuenta que el signo sobre el cual se pretende su registro, reproduce cuatro de las cinco letras de la expresión ‘GIRAG’ en el mismo orden de disposición, suprimiéndole la ‘G’, lo que claramente no le otorga a la marca solicitada la distintividad suficiente para cumplir con su función diferenciadora en el mercado”.

      - “(…) la marca ‘GIRA’ constituye la reproducción casi total de la marca ‘GIRAG’ habiéndose suprimido solamente la letra ‘G’”.

      - “(…) la marca solicitada ‘GIRA’, encuadra dentro de las causales de irregistrabiidad establecidas en el en el (sic) literal a) del artículo 136 (…)”.

      - “La coexistencia de las marcas en debate generaría confundibilidad entre los consumidores y los conllevaría a error respecto a la adquisición y uso de los productos (sic) que distinguen las mismas, en razón a que (sic) marca solicitada ‘GIRA’ pretende amparar los mismos productos (sic) comprendidos de la clase 39 que distinguen la marca ‘GIRAG’ lo que conllevarían al público consumidor a error”.

      CONSIDERANDO:

  11. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 21 de octubre de 2009.

  12. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal estima que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “GIRA” (mixto) fue presentada el 19 de mayo de 2004, en vigencia de la Decisión 486.

    Con fundamento...

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