PROCESO 133-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 133-IP-2009

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134, 135 literal a), 136, literal a), y 168 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2006-0100. Actor: SOCIEDAD SUMA EMERGENCIAS S.A. Marca: SUM EMERMÉDICA (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes de febrero del año dos mil diez, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 10 de febrero de 2010.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: SUMA EMERGENCIAS S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: SOCIEDAD EMERMÉDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran:

      1. La sociedad EMERMÉDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS, solicitó el 29 de abril de 2003 el registro como marca del signo denominativo SUM EMERMÉDICA, para amparar los siguientes servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza: todo tipo de transporte, en especial el realizado en ambulancias.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad SUMA EMERGENCIAS S.A. presentó oposiciones al registro solicitado, con base en las siguientes marcas:

        • Marca mixta SUMA EMERGENCIAS, registrada en Colombia bajo el certificado No. 295583 y para amparar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo es la siguiente:

        • Marca mixta SUMA EMERGENCIAS, registrada en Colombia bajo el certificado No. 312588 y para amparar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo es la siguiente:

        • Marca mixta SUMA EMERGENCIAS, registrada en Colombia bajo el certificado No. 312587 y para amparar servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo es la siguiente:

        • Marca mixta SUMA EMERGENCIAS, registrada en Colombia bajo el certificado No. 277624 y para amparar servicios de la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo es la siguiente:

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 1530 de 29 de enero de 2004, resolvió declarar infundada la oposición y conceder el registro solicitado.

      4. La sociedad SUMA EMERGENCIAS S.A., presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 29616 de 29 de noviembre de 2004, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado y conceder el de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendecia de Industrial y Comercio, mediante Resolución Nº 31262 de 25 de noviembre de 2005, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto recurrido.

      7. La sociedad SUMA EMERGENCIAS S.A., interpuso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la demanda en los siguientes argumentos:

      1. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles. Se puede generar riesgo de confusión y de asociación, sobre todo si se tiene en cuenta que amparan los mismos servicios de la clase 39.

      2. Sostiene, que las expresiones EMERGENCIAS y EMERMÉDICA son evocativas.

      3. Aduce, que la Superintendencia debió tener en cuenta anteriores actos administrativos por ella expedidos.

      4. Argumenta, que como la sociedad SUMA EMERGENCIAS S.A., logró la cancelación por no uso de la marca SUM, es la única y legítima propietaria de la expresión SUMA.

      5. Advierte, que se debe hacer un análisis de registrabilidad riguroso, ya que los signos en conflicto distinguen servicios relacionados con la salud.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Argumenta, que los signos en conflicto no son confundibles desde el punto de vista gráfico, ortográfico y fonético.

      • Sostiene, que cada caso es independiente y, por lo tanto, anteriores decisiones no obligan a la Superintendencia de Industria y Comercio.

      b. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

      La sociedad EMERMÉDICA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADOS, de conformidad con el oficio No. 1619 de 10 de septiembre de 2009, expedido por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, no contestó la demanda.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El Juez Consultante no solicita interpretación de normas comunitarias, pero especifica las invocadas por la parte demandante.

    Por lo tanto, el Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes normas: artículos 134, 135 literal a), 136 literal a), y 168 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

(…)

Artículo 135

“No podrán registrarse como marcas los signos que:

  1. no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

;

(…)

Artículo 168

La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o asociación. Las reglas para el cotejo de signos distintivos.

  3. Comparación entre signos denominativos compuestos y mixtos con parte denominativa compuesta.

  4. Examen de signos que amparan servicios de salud.

  5. Las palabras evocativas en la conformación de signos marcarios. La marca débil.

  6. Efectos de la cancelación de una marca por no uso.

  7. La conexión competitiva.

  8. La autonomía de las oficinas de registro marcario.

  9. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el procedimiento administrativo interno, se resolvió conceder el registro del signo denominativo SUM EMERMÉDICA. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

    Teniendo en cuenta las Interpretaciones Prejudiciales, que sobre esta materia han sido emitidas por este Honorable Tribunal a la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de la República de Colombia, se debe efectuar la determinación de los requisitos para el registro de las marcas con fundamento en lo establecido en los siguientes pronunciamientos:

    • Interpretación Prejudicial 133-IP-2006, de 26 de octubre de 2006. Marca: “TRANSPACK”, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1451, de 09 de enero de 2007, dictada para el proceso interno del Consejo de Estado N° 2003-0044.

    • Interpretación Prejudicial 128-IP-2006, de 19 de...

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