Proceso 073-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 073-IP-2008

Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de Oficio, de los artículos 134 y 150 del mismo cuerpo legal, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Proceso Interno: N°2004-0127. Actor: HERNÁN JARAMILLO MUÑOZ. Marca: “UNI MEDOX” (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil ocho.

VISTOS:

El Oficio Nº 162, de 30 de enero de 2007, recibido en este Tribunal el 23 de mayo de 2008, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 135 literales a) y b); y 136 literales a) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno Nº 2004-0127.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado el 16 de julio de 2008.

  1. LAS PARTES.

    Demandante: HERNÁN JARAMILLO MUÑOZ.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Tercero interesado: LABORATORIOS UNI LTDA.

  2. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES

  3. Hechos.

    El 26 de abril de 2001, la sociedad LABORATORIOS UNI LTDA. solicitó el registro del signo “UNI MEDOX” (mixto) para amparar productos farmacéuticos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, siendo así que, la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 505, de 27 de junio de 2001.

    El 28 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, expidió la Resolución Nº 39355, concediendo el registro del signo solicitado “UNI MEDOX” (mixto) a la sociedad LABORATORIOS UNI LTDA.

    El 25 de marzo de 2004, HERNÁN JARAMILLO MUÑOZ -en calidad de persona natural- presenta ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, demanda de Acción de Nulidad contra la Resolución Nº 39355, de 28 de noviembre de 2001, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a razón de que existe en el mercado la marca registrada “NEDOX” (denominativa) bajo el Certificado Nº 184529, vigente hasta el 15 de diciembre de 2005, para amparar productos farmacéuticos comprendidos en la Clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza, propiedad de la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.

    2.2. Fundamentos de la Demanda:

    El demandante HERNÁN JARAMILLO MUÑOZ señala que, la Resolución Nº 39355, de 28 de noviembre de 2001, mediante la cual se otorgó el registro del signo solicitado “UNI MEDOX” (mixto) a la sociedad LABORATORIOS UNI LTDA. resulta violatoria del artículo 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que no cumple con el requisito indispensable que señala este artículo que es la distintividad, puesto que no se pueden diferenciar los productos de la solicitante de los otros productos, lo cual induce a error al público consumidor y, tratándose de productos farmacéuticos, puede causar un daño letal a la salud humana, al comparar el signo solicitado “UNI MEDOX” (mixto) y la marca registrada “NEDOX” (denominativa), determinándose que efectivamente son muy similares, razón por la cual solicita sea revocado el acto mediante el cual se concedió el registro como marca del signo solicitado “UNI MEDOX” (mixto), ya que dichas denominaciones no pueden coexistir en el mercado sin inducir a error al público consumidor.

    El demandante agrega que, al conceder el registro como marca del signo solicitado “UNI MEDOX” (mixto), la Administración está permitiendo que exista riesgo de confusión en el público consumidor.

    Además, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que la marca “NEDOX” (denominativa) ya se encontraba debidamente registrada y en la misma Clase 05 de la Clasificación mencionada.

  4. Contestación a la Demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda solicitando que no se tengan en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante, ya que carecen de apoyo jurídico y sustento legal.

    Afirma que, la sociedad LABORATORIOS UNI LTDA. solicitó el registro como marca del signo “UNI MEDOX” (mixto) en la Clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como consta en el Expediente Nº 01-32573. Asimismo, se cumplió con el trámite administrativo correspondiente aplicable a la materia marcaria y se concedió el registro como marca del signo solicitado.

    Al efectuar el análisis de registrabilidad, comparando los signos confrontados se determina que: tienen en común la partícula “EDOX” que corresponde a un prefijo de uso común para distinguir productos de la Clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza, como prueba de ello cita marcas registradas vigentes que aparecen en los registros, tales como: REDOXON, NIFEDOX, UNIMEDOXATIS, entre otras, razón por la cual en el estudio del caso que nos ocupa, no se encontró confundible el signo solicitado con la marca registrada.

    De tal manera que, los actos administrativos expedidos, se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

    2.4. Contestación a la Demanda del tercero interesado:

    El apoderado de la sociedad LABORATORIOS UNI LTDA., domiciliada en Bogotá, República de Colombia, contesta la demanda de nulidad instaurada en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, oponiéndose a todas las pretensiones.

    Afirma que, el signo solicitado “UNI MEDOX” (mixto) fue debidamente concedido por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento y observancia de las normas y procedimientos aplicables al tema, en especial de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y por ello no se debe acceder a las pretensiones del demandante.

    Dentro del análisis de los signos confrontados -en conjunto- se establece que, no existe semejanza ni visual, ni auditiva y desde el punto de vista conceptual, se trata de signos caprichosos que no tienen un significado en el lenguaje natural, por lo que no hay forma de establecer una idea o un concepto que permita compararlas en este campo.

    Por lo anterior, se produce una diferencia en el campo ideológico por cuanto el signo solicitado “UNI MEDOX” (mixto) es un signo novedoso proveniente de la imaginación y de la fantasía, sin un significado real ni evocativo de alguna idea específica.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, procede la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 134 y 150 del mismo cuerpo legal.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486.

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

    (…)

    Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

    (…)

    .

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno Nº 2004-0127, así como, de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  5. CONCEPTO DE MARCA Y REQUISITOS ESENCIALES PARA SU REGISTRO.

    La Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles...

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