PROCESO 083-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 083-IP-2008

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 2, Distrito de Guayaquil, República del Ecuador; e interpretación de oficio del artículo 84 de la misma Decisión. Marca: A PRECIO SUAVE. Actor: sociedad INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A. actual KIMBERLY CLARK ECUADOR S.A. Proceso interno Nº 703-98-MC.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil ocho.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 2, Distrito de Guayaquil, República del Ecuador, por intermedio de su Presidenta Ministra-Juez Patricia Veintimilla Navarrete, relativa a los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 703-98-MC;

El auto de 23 de julio de 2008, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A. actual KIMBERLY CLARK ECUADOR S.A.

Demandados: Director Nacional de Propiedad Industrial, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y Procurador General del Estado.

Tercero interesado: compañía EMPACOR S.A.

b) Hechos relevantes

El 10 de junio de 1994, la compañía EMPACOR S.A. solicitó el registro como marca del signo “A PRECIO SUAVE”, para identificar productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. El extracto de dicha solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 354, correspondiente al mes de julio de 1994, al que presentó observación la sociedad INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A. sobre la base de sus marcas “SUAVE” y SUAVE+GRÁFICA EN COLORES, ambas registradas para productos de la Clase 16.

Mediante Resolución Nº 0964187, de 17 de marzo de 1998, el Director Nacional de Propiedad Industrial rechazó la observación planteada y concedió el registro del signo A PRECIO SUAVE a favor de EMPACOR S.A.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La compañía INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A. en su demanda manifiesta que la Resolución emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial es ilegal ya que su marca SUAVE se encuentra debidamente registrada desde octubre de 1974. Sostiene que los signos en conflicto distinguen la misma clase de productos por lo que “es absolutamente claro que la coexistencia de las marcas suscitaría confusión en el público consumidor”. También, sostiene que “entre las marcas en conflicto existe identidad tanto auditiva, fonética, visual ya que “se puede determinar que entre las marcas en controversia hay semejanzas determinantes y por tanto inducirían a confusión al publico consumidor”. Dice que por lo indicado considera que se violó el artículo 83 literal a) de la Decisión 344.

La demandante, en su demanda, hace referencia a su escrito de observaciones en el cual argumenta que su marca SUAVE es “notoria y que por lo tanto al pretender EMPACOR S.A. registrar la denominación A PRECIO SUAVE, pretende registrar una marca semejante (sic) a una marca notoria y beneficiarse del prestigio adquirido en base a la marca notoria SUAVE de mi representada”.

Agrega que, con la solicitud de registro como marca del signo A PRECIO SUAVE “contraviene lo dispuesto en los Arts. 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 (…)” y que “La marca A PRECIO SUAVE constituye un signo que carece de toda perceptibilidad, distinción (sic) y no es susceptible de representación gráfica (…)”.

En el expediente, se encuentra un escrito de la sociedad KIMBERLY CLARK ECUADOR S.A. en el que “solicita la práctica de las siguientes diligencias que se incorporarán al proceso como prueba de mi representada (…)”. En este escrito la sociedad KIMBERLY CLARK ECUADOR S.A. también señala algunos argumentos a su favor.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

El Director Nacional de Propiedad Industrial (E), contesta la demanda y dice: “a.- Negativa pura, simple y llanamente (sic) los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda objeto de la presente causa. b.- Alego expresamente la legitimidad del Acto Administrativo impugnado (…). c.- Improcedencia de la demanda por carecer de fundamento legal las pretensiones de la parte actora (…)”.

El Director Distrital del Guayas, Encargado, de la Procuraduría General del Estado, al contestar la demanda manifiesta que “corresponde al representante del IEPI comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada” y autoriza a algunos abogados “para intervenir en todas las diligencias judiciales y suscribir en forma individual o conjunta cuantos escritos fueren necesarios en la tramitación de esta causa”.

El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, contesta la demanda diciendo: “solicito (…) se practiquen los siguientes actos y diligencias: 1.- Que se reproduzca y se tenga como prueba a mi favor, todo lo que de autos me fuere favorable. 2.- Que se tenga como prueba a mi favor el contenido de la contestación a la demanda y que consta dentro de autos. 3. Que se tenga como prueba de mi parte el expediente administrativo que contiene los fundamentos legales que motivaron el acto administrativo erróneamente impugnado (…)”.

CONSIDERANDO:

Que las normas contenidas en los artículos 81, 82 literal a) y 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, la solicitud de registro como marca del signo A SUAVE PRECIO fue el 10 de junio de 1994, en vigencia de la Decisión 344, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que de acuerdo a lo expresamente solicitado por el consultante se interpretarán los artículos 81, 82 literal a) y 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344, y conforme a lo facultado por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto, de oficio, se interpretará el artículo 84 de la misma Decisión y no se interpretará el literal h) del artículo 82 de la Decisión 344 por no ser aplicable al caso concreto; y,

Que, las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

(…)

Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible...

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