PROCESO 90-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 90-IP-2008

Interpretación prejudicial del artículo 2.2., numerales 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, y 2.2.5, del Anexo de la Decisión 197 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente Interno Nº 910-2008. Actor: PROCURADOR DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Tema: Ubicación de mataderos.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil ocho, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 23 de julio de 2008.

  1. Las partes.

    Demandante: PROCURADOR DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA DEL PERÚ.

    Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI.

    Tercera interesada: Sociedad EMPRESA MATADERO FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA GENOVEVA INVERSIONES S.A.C. (MAFINGESA).

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad MAFINGESA S.A.C., el 20 de diciembre de 2002 ante el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), inició un proceso para la obtención de una autorización para la apertura de su centro de beneficio ubicado en Huertos de Santa Genoveva, Distrito de Lurín, Perú. Junto con su solicitud anexó la licencia de construcción No. 041-02-UDTF-AG-MUN-ZA-ML, la cual fue otorgada por la Municipalidad Distrital de Lurín el 20 de diciembre de 2002.

      2. Mediante Informe No. 003-2003-AG-SENASA-LIMA-CALLAO/USPIRA/CB del 3 de febrero de 2003, el SENASA concluyó que MAFINGESA S.A.C. cumplió con todos los requisitos y condiciones mínimas para operar un centro de beneficio.

      3. La sociedad MAFINGESA S.A.C., mediante escrito presentado ante el SENASA el 19 de febrero de 2003, manifestó que como consecuencia de no haberse obtenido en 30 días pronunciamiento sobre su solicitud operaba la figura del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, solicitó que se le expidiera autorización de apertura y funcionamiento del centro de beneficio.

      4. Mediante Resolución Directorial N° 64-2003-AG-SENASA-LIMA-CALLAO de 17 de marzo de 2003, la Dirección Departamental de Lima- Callao del SENASA declaró improcedentes las solicitudes de MAFINGESA S.A.C. Argumentó que la licencia de construcción otorgada fue declarada nula mediante Resolución de Alcaldía No. 104-003-ALC/ML de 12 de marzo de 2003, proferida por la Municipalidad de Lurín.

      5. La sociedad MAFINGESA S.A.C. presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. Adjuntó copia del Acuerdo de Concejo No. 038-2003-ALC/ML, mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía No. 104-003-ALC/ML del 12 de marzo de 2003, proferida por la Municipalidad de Lurín. Por lo tanto, quedó vigente la licencia de construcción originalmente otorgada.

      6. Mediante Resolución Jefatural No. 097-2003-AG-SENASA de 20 de mayo de 2003, la Jefatura del SENASA declaró infundado el recurso de apelación presentado.

      7. La sociedad MAFINGESA S.A.C., el 2 de febrero de 2004 presentó ante el INDECOPI denuncia contra el SENASA por presunta imposición de barreras burocráticas, actos que se materializaron en los actos administrativos expedidos por el SENASA.

      8. Mediante Resolución No. 0062-2004/CAM-INDECOPI de 18 de marzo de 2004, la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI resolvió declarar fundada la denuncia interpuesta por la empresa MAFINGESA S.A.C., y dispuso que el SENASA se abstuviera de realizar actos que desconocieran la autorización de apertura del centro de beneficio de la empresa denunciante.

      9. El 29 de marzo de 2004, el SENASA interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

      10. Mediante Resolución No. 0283-2004/TDC-INDECOPI, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual resolvió confirmar el acto administrativo impugnado.

      11. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura ante la sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, presentó acción contencioso administrativa contra las resoluciones proferidas por el INDECOPI.

      12. La Primera Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo el 28 de abril de 2006 declaró infundada la demanda interpuesta.

      13. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

      14. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú, mediante sentencia del 30 de enero de 2008, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

      15. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      la demanda se sustenta en los siguientes argumentos:

      1. Las facultades del SENASA en relación con el control de la actividad de los centros de beneficio, no puede ser entendida como una barrera burocrática.

      2. Para determinar la legalidad de una barrera burocrática, se debe analizar si el agente económico que denuncia dicha barrera tiene derecho o no para actuar en el mercado.

      3. La Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Marco de Sanidad Agraria, Ley 27322, establece:

        (…) las medidas fito y zoosanitarias contempladas en la presente Ley, en sus reglamentos, así como en las demás disposiciones complementarias sobre la materia, por el carácter técnico y científico que las sustentan no constituyen medidas paraarancelarias ni barreras burocráticas, de conformidad con el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y demás compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia (…)

        .

      4. La sociedad MAFINGESA S.A.C. no cumplió con un requisito esencial para la ubicación de camales, de conformidad con el Decreto Supremo No. 22-95-AG. Dicha norma dispone que los camales estarán ubicados en áreas rurales y el camal de la sociedad mencionada se encuentra ubicado en una zona urbana, de conformidad con la zonificación vigente.

      5. Asimismo, la Decisión 197 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su anexo, artículo 2.2., dispone que los mataderos deben estar ubicados fuera de los centros poblados.

      6. Lo anterior está en concordancia con el artículo 45 del Codex Alimentarius CAC/RCP 11-1976.Rev. 1.

      7. La sociedad MAFINGESA S.A.C. no cuenta con una licencia de construcción válida.

      8. En el presente caso, no cabe la aplicación del silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 59 de la Constitución Política del Perú. Además, el día en que vencía el término para resolver la solicitud, el SENASA envió al solicitante una comunicación indicándole que el proceso estaba en trámite.

    3. La contestación de la demanda.

      1. Por parte del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI.

        ▪ Que el SENASA tenga autonomía técnica económica, administrativa y financiera, no implica que se constituya como un ente...

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