PROCESO 050-IP-2008
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 050-IP-2008
Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6, y del Anexo 1 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, con sede en la ciudad de Quito, República del Ecuador. Actor: HILSEA INVESTMENTS LTD. Asunto: “DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IVA”. Proceso interno N° 25045-A.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 23 días del mes de julio del año dos mil ocho.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Dra. Clara Montes Espinoza, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, con sede en la ciudad de Quito, República del Ecuador.
VISTOS:
El 30 de octubre de 2007, este Tribunal recibió el Oficio Nº 686-TDF Nº 1-III-S, expedido el 24 de octubre de 2007 por parte de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, de la ciudad de Quito, República del Ecuador.
El 22 de noviembre de 2007, el Tribunal resolvió fijar un término de quince (15) días hábiles contado a partir de la notificación del auto, a fin de que la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito proceda a la regularización de la solicitud de Interpretación Prejudicial.
Finalmente, mediante auto de 22 de enero de 2008, el Tribunal decidió inadmitir la consulta a que se refiere el Oficio Nº 686-TDF Nº 1-III-S, dejando a salvo la posibilidad de la formulación de una nueva consulta, en los términos de la normativa comunitaria.
Mediante Oficio Nº 01-2008-TDF Nº 1-P-III.S, de 10 de marzo de 2008, recibido por este Tribunal el 12 de marzo de 2008, la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, solicita nuevamente Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Al respecto, cabe señalar que no se cumplió con la formalidad de la disposición contenida en el artículo 125, numeral b) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que dispone que: “La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: “(…) b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere”.
Sin embargo, este Tribunal realizará la interpretación, de oficio, al considerar que de la revisión del expediente, se desprenden los artículos a interpretar.
-
ANTECEDENTES:
1.1. Partes
La parte demandante es la compañía HILSEA INVESTMENTS LTD. y la parte demandada es la Dirección General de Servicio de Rentas Internas, SRI.
-
Acto demandado
La interpretación se plantea como consecuencia de la acción incoada por la compañía HILSEA INVESTMENTS LTD. que, mediante su Procurador Judicial, impugna la siguiente Resolución Administrativa expedida por el Director General del Servicio de Rentas Internas de Quito, República del Ecuador:
- Resolución Nº 91701007RREV000533, de 31 de mayo de 2007, emitida por la aludida Dependencia, la cual resolvió atender parcialmente el Recurso de Revisión planteado por la compañía respecto de las Resoluciones Nos: 117012006RDEV005283 y 117012006RDEV007884, expedidas el 07 de marzo de 2006 y el 12 de abril de 2006, que atendieron las solicitudes de devolución del IVA por exportaciones correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2005, respectivamente.
1.3. Hechos relevantes
Del expediente remitido por el Tribunal Distrital, han podido ser destacados los siguientes aspectos:
a) Los hechos
El 31 de mayo de 2007, se notificó a la demandante HILSEA INVESTMENTS LTD. con la Resolución Nº 91701007RREV000533 expedida por el Director General del Servicio de Rentas Internas en esa misma fecha, mediante la cual se atendió parcialmente el Recurso de Revisión planteado por la compañía demandante respecto de las Resoluciones Nº 117012006RDEV005283 y Nº 117012006RDEV007884, expedidas el 07 de marzo de 2006 y el 12 de abril de 2006, respectivamente, las mismas que atendieron las solicitudes de devolución del IVA por exportaciones correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2005.
Se presentó Recurso de Revisión para la devolución de la suma de USD $27.332.50 pagada por concepto del IVA referente al Sector Exportadores, de los meses de septiembre (USD $8,307.06) y noviembre (USD $13,966.47) de 2005.
Dicho recurso fue atendido parcialmente, habiéndose reconocido el derecho de la empresa a que se le reintegre tan sólo la suma de USD $2,653.83 por los referidos meses.
Al considerar insuficiente el monto de la devolución conferida mediante Resolución Nº 91701007RREV000533, la compañía interpuso una demanda para el pago de la suma restante.
La demandante HILSEA INVESTMENTS LTD. considera tener derecho a la devolución adicional de la suma de USD $24,678.67, por concepto del Impuesto al Valor Agregado del Sector Exportadores de los meses de septiembre y noviembre de 2005.
b) Escrito de demanda
La demanda se ampara en lo dispuesto por el artículo 196 de la Constitución Política del Ecuador y el numeral 3 del artículo 220 de la Codificación del Código Tributario, dentro del término previsto por el segundo inciso del artículo 229 ibídem. Asimismo, ampara la demanda en el artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
En tal sentido, remite jurisprudencia de este Tribunal sobre la preeminencia de las disposiciones comunitarias sobre la legislación nacional, en sentencias contenidas en los procesos Nº 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994, Nº 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995 y Nº 18-IP-2004, de 26 de mayo de 2004; asimismo, recoge los pronunciamientos de este Tribunal sobre la preeminencia del artículo 4 de la Decisión Nº 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, citando los procesos Nº 77-IP-2005, de 06 de julio de 2005 y Nº 75-IP-2005, de 22 de junio de 2005.
CONSIDERANDO:
-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que el Tribunal observa, como ya se indicó, que la solicitud de interpretación prejudicial no se ha ajustado a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, toda vez que la Instancia compareciente se ha limitado a efectuar una remisión de copias simples de las piezas consideradas principales del proceso; existiendo, consecuentemente, omisiones de carácter formal que, no obstante, son susceptibles de ser subsanadas luego de una minuciosa revisión de las piezas procesales remitidas;
Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se pide forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, a tenor de la disposición prevista en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 121 de su Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, en cumplimiento de la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 09 de julio de 2008.
-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Si bien se requirió la Interpretación Prejudicial para el mencionado proceso interno, no se señalaron las normas a ser interpretadas. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se interpretarán de oficio, los artículos 1, 3, 4, 5 y 6, y el Anexo 1 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (“Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes”) y del artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (“Eliminación de Subsidios y Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales”).
-
NORMAS A SER INTERPRETADAS
El texto de las normas a ser interpretadas es el siguiente:
DECISION 388
Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes.
En tal sentido, el tributo se causará en el país en que se consume el bien, independientemente de su procedencia nacional o importada.
El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba