PROCESO 032-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 032-IP-2008

Interpretación prejudicial del artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 134 de la misma Decisión, según lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A. Marca: “MUNDO BLANCO” (mixta). Expediente Interno: Nº 2003-0459.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 30 días del mes de abril del año dos mil ocho.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal mediante Oficio Nº 0038, de 16 de enero de 2008, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 12 de marzo de 2008.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A.

    Demandado: La Nación colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio.

    Tercero interesado: Luz Marina Vargas de Perilla.

  3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      El 26 de noviembre del 2001, Luz Marina Vargas de Perilla solicitó el registro del signo MUNDO BLANCO (mixto) para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional. De Niza

      Posteriormente, la sociedad demandante FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A. interpuso oposición contra dicha solicitud de registro, aduciendo que el signo solicitado MUNDO BLANCO (mixto) se asemeja mucho a la marca PUNTO BLANCO (mixta) registrada a su favor en la misma Clase 25 de la Clasificación mencionada.

      La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 20235, de 27 de junio de 2002, declaró infundada la oposición interpuesta y concedió el registro del signo solicitado MUNDO BLANCO (mixto) en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      La sociedad demandante FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el objeto de revocar la Resolución Nº 20235, de 27 de junio de 2002, recursos que fueran resueltos negativamente.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La demandante FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A. señala que existe una clara violación del artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto existe una notoria similitud conceptual, visual y fonética, entre los signos confrontados MUNDO BLANCO (mixto) y PUNTO BLANCO (mixto), que genera un claro riesgo de confusión y asociación, que fácilmente inducen a error al público consumidor.

      El signo solicitado MUNDO BLANCO (mixto) es confundible y similar a la marca registrada PUNTO BLANCO (mixta), por cuanto en su pronunciación se emiten sonidos muy similares y fácilmente de asociar, además que, las palabras recrean imágenes e ideas de igual significado.

      La similitud fonética es indudable ya que en sus composiciones gramaticales, en cuanto a la primera palabra, el signo solicitado MUNDO BLANCO (mixto) utiliza las mismas vocales separadas por la letra “N”, la segunda palabra (BLANCO) es la misma utilizada en los dos signos confrontados, es decir: MUNDO versus PUNTO.

      El signo solicitado MUNDO BLANCO (mixto) tiene gráficamente una semejanza muy evidente relacionada con el logo de la marca registrada PUNTO BLANCO (mixta); en ambas etiquetas las palabras están escritas en blanco sobre un fondo oscuro y en ambos casos la parte denominativa se encuentra encerrada en una elipse.

      La marca registrada PUNTO BLANCO (mixta) denota trascendencia en el mercado, su rotación por los almacenes más importantes de Colombia, hacen que esta marca sea notoriamente reconocida en todos los ámbitos textiles de moda.

      La demandante FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A. agrega que, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia no tuvo en cuenta que la norma que se aduce violada protege a las marcas notoriamente reconocidas como PUNTO BLANCO (mixta).

      c) Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia, solicitó a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante, por cuanto carecen de apoyo jurídico y de sustento legal para que prosperen, toda vez que los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      Por otro lado, la tercera interesada en el proceso, señora Luz Marina Vargas de Perilla, propietaria del signo solicitado MUNDO BLANCO (mixto), se opuso a todos los hechos de la demanda.

      CONSIDERANDO:

  4. Competencia del Tribunal.

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad.

  5. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al respecto, este Tribunal considera pertinente interpretar, adicionalmente, el artículo 134 de la misma Decisión.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    (...)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

    .

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    (...)

    h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

    (…)

    .

    Este Tribunal considera necesario referirse a los siguientes temas:

  6. CONCEPTO DE MARCA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

    La Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica”.

    Para Chavanne y Bursa marca “es un signo sensible colocado sobre un producto o acompañado a un producto o a un servicio y destinado a distinguirlo de los productos similares de los competidores o de los servicios prestados por otros”. (BERTONE, Luis Eduardo y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. DERECHO DE MARCAS. Marcas, Designaciones y Nombres Comerciales. Tomo I. Editorial Heliasta SRL. Argentina. 1989. pp 15-16).

    La marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del...

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