PROCESO 013-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 013-IP-2008

Interpretación prejudicial del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, de los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 82 de la misma normativa; así como, de los artículos 2, 7, 8, 12, 14 y 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por el Juzgado 11º Administrativo de Barranquilla de la República de Colombia. Expediente Interno: Nº 2004-00213. Actor: Sociedad DISWAFER LTDA. Caso: “Liberación Arancelaria”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 30 días del mes de abril del año dos mil ocho, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Juzgado 11º Administrativo de Barranquilla de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 10 de abril de 2008.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación presentada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1. Las partes.

      Demandante: Sociedad DISWAFER LTDA.

      Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), LOCAL BARRANQUILLA, REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    2. DATOS RELEVANTES

      1. Hechos.

        La sociedad demandante DISWAFER LTDA., a través de una exportación definitiva ingresó a la Zona Franca de Barranquilla, en la República de Colombia, materias primas nacionales provenientes del Territorio Aduanero Nacional, las que después de un proceso productivo fueron mezcladas con materias primas extranjeras obteniendo finalmente su transformación en galletas (producto final), que luego fueran importadas por DISWAFER LTDA.

        Para determinar el valor en aduana como base para liquidar los tributos aduaneros, el importador sólo incluyó las materias primas de origen extranjero y no incluyó en dicho valor la materia prima nacional introducida a la Zona Franca como exportación definitiva.

        La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales menciona que, en materia de valoración de mercancías, se incurrió en la infracción aduanera establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto Nº 2685, modificado por el artículo 5 del Decreto Nº 1161, al liquidarse una base gravable inferior al valor en aduanas que corresponde, ya que la materia prima procesada en la Zona Franca e importada al territorio nacional, precedida de una exportación definitiva, no puede considerarse como “nacional” o como valor agregado nacional, sino como materia prima e insumo extranjero.

        La Administración fundamenta su postura en lo señalado en el artículo 402 del Decreto Nº 2685 que modifica la legislación aduanera, y dice: “se considera como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca y luego se reimporte al resto del Territorio Aduanero Nacional”.

      2. Fundamentos de la demanda.

        La demandante DISWAFER LTDA. menciona que la materia prima de origen nacional utilizada para la fabricación de las galletas, debe considerarse como valor agregado nacional, sin tener en cuenta si fueron ingresadas a la Zona Franca de Barranquilla, mediante exportación definitiva o temporal. Es así que, la legislación colombiana no le puede dar un trato más gravoso que el que reciben los productos y materias primas de los países extranjeros que integran la Comunidad Andina, ya que de esta manera se estarían violando los artículos contenidos en el Programa de Liberalización del Acuerdo de Cartagena.

        Todos los materiales empleados para la elaboración de las galletas fueron suministrados por empresas establecidas en el territorio aduanero nacional, donde pagan todos los impuestos nacionales, municipales, fiscales y parafiscales; es aquí donde se confirma el origen de estas materias e insumos y se determina que es mercadería de origen colombiano.

        Uno de los principales instrumentos de integración económica utilizado por el Acuerdo de Cartagena es esencialmente el Programa de Liberalización, cuyo objeto ha consistido en eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que inciden sobre la importación de productos originarios de cualquier País Miembro y el proceso de desarrollo industrial a través de una programación conjunta encaminada a obtener una mayor expansión de las producciones y el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles.

        Además, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduana Local de Barranquilla, sólo reconoce como aplicable la norma de orden interno (artículos: 400, 401, y 402 del Decreto Nº 2685), pero no hace pronunciamiento alguno sobre si al presente caso le es aplicable el Acuerdo de Cartagena debidamente ratificado por el Congreso de Colombia, hecho éste que lo convierte en una norma supralegal que hace parte del denominado bloque constitucional a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Nacional de Colombia.

      3. Fundamentos de la contestación de la demanda.

        La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración de Aduana Local de Barranquilla, señala que DISWAFER LTDA. introdujo a la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, materias primas nacionales desde el resto del territorio nacional mediante la modalidad de exportación definitiva, y que declaró una base gravable inferior al valor en aduana, ya que no incluyó el valor de las materias primas nacionales precedidas de una importación definitiva, que según el artículo 402, del Decreto Nº 2685, de 1999, no se considera valor agregado nacional y pagará el valor en aduana correspondiente a la subpartida del bien final sobre el valor en aduana sobre las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación.

        El producto, por lo tanto, fue importado al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de tributos aduaneros; es decir, del arancel correspondiente a terceros países. El demandado agrega que, el importador debió tomar como base gravable para determinar el valor en aduana, además de la materia prima de origen extranjero, la materia prima nacional introducida a la Zona Franca.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Mediante Oficio Nº J11-2007-01412, de 21 de noviembre del 2007, el Juzgado 11º Administrativo del Circuito de Barranquilla, de la República de Colombia, solicita la interpretación prejudicial del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 2004-00213.

    Asimismo, mediante Oficio Nº J11-2008-00102, de 01 de febrero del 2008, el Juzgado 11º Administrativo del Circuito de Barranquilla, de la República de Colombia, reitera su solicitud de interpretación prejudicial del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal interpretará el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 82 de la misma normativa; así como, los artículos 2, 7, 8, 12, 14 y 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    ACUERDO DE CARTAGENA

    (…)

Artículo 72

El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro

.

Artículo 73

Se entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Artículo 74

“Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o ’restricción’.”

Artículo 75

En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos...

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