PROCESO 016-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 016-IP-2008

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio de los artículos 190, 191, 192 y 193 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2003-00509. Actor: Sociedad SUCAMPO S.A. Marca denominativa: “SUCAMPO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y siete días del mes de marzo del año dos mil ocho, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 19 de febrero de 2008.

I. Antecedentes.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  1. Las partes.

    Demandante: Sociedad SUCAMPO S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: Sociedad SUCAMPO AG.

    B. HECHOS.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad SUCAMPO A.G., solicitó el 14 de junio de 2002, siete registros como marca del signo SUCAMPO (denominativo), para amparar productos y servicios comprendidos en las clases 3, 5, 10, 16, 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. Las solicitudes fueron tramitadas bajo los expedientes administrativos números 02-51325, 02-51326, 02-51327, 02-51328, 02-51329, 02-51330 y 02-51332.

    2. Publicados los extractos en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad SUCAMPO S.A. presentó oposiciones con base en el uso de su nombre comercial SUCAMPO en relación con actividades agropecuarias.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resoluciones N° 14700, 14717, 14656, 14702, 14704 y 14707, de 29 de mayo de 2003, así como mediante la Resolución N° 15369, de 30 de mayo de 2003, resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas y conceder los registros como marca del signo denominativo SUCAMPO.

    4. La sociedad SUCAMPO S.A. presentó recursos de apelación contra los anteriores actos administrativos.

    5. Mediante las Resoluciones N° 018565, 018566, 018567 y 018568, de 27 de junio de 2003, así como mediante las Resoluciones N° 020824, 020825 y 020826, de 28 de julio de 2003, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia resolvió los recursos de apelación y confirmó los actos impugnados.

    6. La sociedad SUCAMPO S.A. interpuso ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

    La sociedad SUCAMPO S.A., soporta sus pretensiones en los siguientes argumentos:

    1. El signo denominativo SUCAMPO es confundible con el nombre comercial SUCAMPO de la sociedad SUCAMPO S.A., el cual fue utilizado en Colombia con anterioridad a la presentación de las solicitudes de registro. Es importante tener en cuenta que los dos signos son idénticos.

    2. El uso del nombre comercial se encuentra debidamente probado en los expedientes administrativos respectivos.

    3. Los productos y servicios amparados por el signo solicitado como marca se encuentran relacionados con los servicios que presta la sociedad SUCAMPO S.A. bajo el nombre comercial SUCAMPO y, por lo tanto, pueden llevar a confusión en el público consumidor dada la conexión competitiva existente. Para reforzar lo anterior en los respectivos expedientes administrativos se presentaron las pruebas pertinentes.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia contestó la demanda de la siguiente manera:

      1. De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad SUCAMPO S.A., el objeto social primordial de esta empresa es el de comprar, producir, vender, importar, exportar, agenciar, y distribuir toda clase de insumos agropecuarios; producir, comprar y vender toda clase de productos agropecuarios; prestación de servicios, asistencia técnica y asesorías relacionadas con lo anterior.

      2. De conformidad con lo anterior y analizando los productos y servicios que pretende amparar el signo solicitado como marca, se llega a la conclusión de que no existe una relación clara entre la actividad desempeñada por la sociedad SUCAMPO S.A. y los productos y servicios de las clases 3, 5,10, 16, 35, 36 y 42, que pudiera llevar a riesgo de confusión entre el público consumidor.

      3. De conformidad con las pruebas aportadas en el trámite administrativo de registro, no se puede demostrar el uso personal, ostensible y continuo del nombre comercial previo y posterior a las solicitudes de registro del signo denominativo SUCAMPO, ya que las pruebas presentadas tienen que ver con las relaciones negociables, el conocimiento que tienen los empresarios del sector sobre el nombre comercial y la actividad comercial en el año 2000.

    2. Por parte de la sociedad SUCAMPO A.G.

      La sociedad SUCAMPO AG, tercera interesada en las resultas del proceso, contestó la demanda de la siguiente manera:

      1. Las pruebas presentadas por la demandante no demuestran el uso del nombre comercial SUCAMPO.

      2. El nombre comercial no tiene suficiente fuerza o privilegio para cancelar una marca.

      3. Los productos y servicios amparados por el signo denominativo SUCAMPO no tienen relación alguna con las actividades desarrolladas por la sociedad SUCAMPO S.A.

      II. Competencia del Tribunal.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

      III. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

      Las normas cuya interpretación se solicita y que serán objeto de interpretación son: los artículos 134 y 136 literal b), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

      Asimismo, el Tribunal, de oficio, interpretará los artículos 190, 191, 192 y 193 de la misma normativa.

      A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

      DECISIÓN 486

      (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

Artículo 190

Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir

.

Artículo 191

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa

.

Artículo 192

El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda

.

Artículo 193

Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente. El registro o depósito...

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