PROCESO 19-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 19-IP-2008

Interpretación prejudicial del artículo 58 literales c) y f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación prejudicial de oficio del artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Actora: Sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.

Marca: “SU MENU”.

Proceso interno Nº 2005-00055.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con intervención realizada por su Consejero Ponente, doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

VISTOS

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 5 de marzo de 2008.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Partes

    La parte demandante es: sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.

    La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana – Superintendencia de Industria y Comercio.

    El tercero interesado es: la sociedad RAMIRO ARANGO & CÍA.

    1.2. Actos demandados

    La sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A. plantea que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa: N° 02915, de 23 de febrero de 2004, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revocó “el artículo Primero de la Resolución Nº 16612”, declarando, en consecuencia, infundada la oposición formulada por la sociedad actora; y, en contra de la Resolución Administrativa: Nº 21754, de 31 de agosto de 2004, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Superintendencia, por la cual concedió el registro del signo “SU MENU” (denominativo), en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad RAMIRO ARANGO & CÍA.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  2. El 27 de marzo de 1984, la sociedad RAMIRO ARANGO & CÍA. solicitó el registro del signo “SU MENU” (nominativo) para amparar los productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  3. El extracto de dicha solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 330, y estando dentro del término legal, fueron presentadas oposiciones por parte de:

    - INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A., con fundamento en las marcas de su propiedad “ZENU”. Nos. 91.940, 91.491, 67.829 y 99.531, clase 30.

    - COMPAÑÍA DE PRODUCTOS RESPIN LTDA. S.C.A., con fundamento en la marca de su propiedad “MENU”, Nº 112.337, clase 29.

  4. El 29 de julio de 1996, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia emitió la Resolución N° 16612, por la cual se resolvió declarar “fundada la oposición presentada por Industria de Alimentos Zenú S.A.”, declarar “infundada la oposición presentada por Compañía de Productos Respín Ltda. S.C.A., y finalmente “negó el registro de la marca (sic) “SU MENU”, en la Clase 30.

  5. El 2 de septiembre de 1996, la sociedad RAMIRO ARANGO & CÍA. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución Nº 16612.

  6. El 23 de febrero de 2004, la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia expidió la Resolución N° 2915, por la cual al resolver el recurso de reposición se “revocó el Artículo Primero de la Resolución 16612 de 29 de Julio de 1996, mediante el cual se había declarado fundada la oposición presentada por INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A., pero negó la marca (sic) solicitada por considerarla descriptiva”.

  7. El 1 de abril de 2004, la sociedad RAMIRO ARANGO & CÍA. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 2915.

  8. El 31 de agosto de 2004, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación interpuesto y expidió la Resolución N° 21754, concediendo el registro del signo “SU MENU” (denominativo), en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, quedando así agotada la vía gubernativa.

    1. Escrito de demanda

    La sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A., a través de apoderado, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho:

    Considera la violación de las siguientes normas:

  9. - El artículo 61 de la Constitución Nacional, afirmando que “el Estado, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene el deber de velar por los derechos de propiedad intelectual, negando el registro de marcas de terceros que, por ser confundiblemente similares a la marca registrada, violan el derecho de uso exclusivo de su titular”.

  10. - El artículo 58 literal f) de la Decisión 85, hoy sustituido por el Artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, argumentando que entre los signos en conflicto “SU MENU” y “ZENU” “La coincidencia en la letra inicial y en las desinencias es suficiente para que el consumidor se encuentre en riesgo de leerlas de la misma forma”.

    Finalmente, afirma que (…) el signo SU MENU consiste exclusivamente en un signo que sirve o puede servir en el comercio para designar las características y el destino de los productos que ampara”.

    1. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante en contra de la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

      Afirma que “Entre las dos expresiones en conflicto “SU MENU” vs “ZENU” no existen semejanzas entre sí, existen elementos ortográficos y fonéticos bien diferenciadores entre sí, y que, en consecuencia, el registro marcario solicitado, frente al registrado se hace suficientemente distintivo ante los consumidores, permitiendo su coexistencia en el mercado”.

      Señala que “Efectuado el examen de la expresión “SU MENU” para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 de la nomenclatura vigente solicitada por el señor Ramiro Arango y Cía. dentro de la vigencia de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (sic) respectivamente, se concluye que la marca “SU MENU”, para distinguir productos de la clase 30 de la nomenclatura vigente, además de reunir los requisitos establecidos en la norma comunitaria, no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135 en el (sic) literal e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (sic), toda vez que no describe la calidad, la cantidad, el destino, e (sic) valor ni el origen del producto.”

    2. Tercero interesado

      RAMIRO ARANGO & CÍA. dio contestación a la demanda a través de su Curador Ad- Litem. Afirma que:

      - Las marcas ZENU y SU MENU, no son similares ni crean confusión alguna, ni están dedicadas a la misma actividad alimenticia.

      - ZENU es una marca ampliamente reconocida en el país y podría decirse que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, por estar dedicada principalmente a la actividad comercial de las carnes.

      - Por el contrario SU MENU es una compañía (sic) dedicada a la actividad del café, te (sic), cacao, etc. Luego se trata de actividades comerciales absolutamente diferentes.

      - Visualmente estas dos marcas presentan diferencias totalmente abismales, tanto que la primera solo (sic) esta (sic) compuesta por una palabra, mientras que la segunda lo esta (sic) por dos.

      - Resulta inaceptable que las simples palabras ZENU y MENU puedan confundirse, la primera no aparece en el diccionario de la lengua castellana, por el contrario la segunda es genérica, esto es MENU que si lo está, según el diccionario (…) menú significa el conjunto de platos que constituyen una comida, también se refiere a la carta del día donde se relacionada (sic) las comidas, postres y bebidas.

      - Si a la definición de MENU se le agrega el prefijo SU, se esta (sic) refiriendo a un pronombre personal, luego SU MENU se refiere aun (sic) concepto genérico aplicable a cualquier carta o plato

      .

      Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

      CONSIDERANDO

  11. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 5 de marzo de 2008.

  12. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos “58, literal c) de la Decisión 85 hoy artículo 135, literal e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y 58, literal f) de la Decisión 85, hoy artículo 136, literal a) de la Decisión 486...

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