Proceso 214-AN-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 214-AN-2005

Acción de Nulidad interpuesta por la Compañía EGAR S.A. contra las Resoluciones 800 y 837 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis.

VISTOS:

La demanda y sus respectivos anexos, presentada por la Señora Cecilia Garrido Ortega y el abogado Edgar Neira Orellana, en representación de la sociedad EGAR S.A., con fecha 13 de diciembre del año 2005, en la cual se solicita que el Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones 800 y 837 de 20 de febrero de 2004 y 16 de julio del mismo año, respectivamente, emitidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en virtud del artículo 12 literal a) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

El auto de 12 de enero de 2006, mediante el cual se admitió a trámite la demanda presentada contra la Secretaría General de la Comunidad Andina y se concedió un término de 40 días, contados a partir de la fecha de notificación, para que la demandada contestara la demanda. (fls. 134 – 135). Dicho auto fue notificado a la Secretaría General vía fax con fecha 20 de enero de 2006, y la guía aérea que obra en el expediente a folio 138, mediante la cual se evidencia que la notificación a la parte demandada del citado auto se surtió vía courrier el 23 de enero de 2006.

El escrito de contestación de la demanda presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina N° SG-C/5.11/443/2006 de fecha 3 de marzo de 2006, que según memorando No. 095-SG-TJCA-2006 de la Secretaría del Tribunal, fue recibido vía fax por el Tribunal el 3 de marzo de 2006, y cuyos originales fueron remitidos mediante courrier el 6 de marzo del mismo año (fls 166 – 207).

El auto de 24 de marzo de 2005, mediante el cual se decide: (1) tener por contestada la demanda por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina; (2) reconocer la personería jurídica de los representantes de la Secretaría General para que actúen como mandatarios y abogados en todas las etapas del proceso; (3) tener como pruebas las documentales ofrecidas y aportadas por la parte demandante en el escrito de demanda; (4) tener como pruebas las documentales ofrecidas y aportadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; (5) requerir a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la remisión a este Tribunal, de copia certificada íntegra de los expedientes que antecedieron a la expedición de las Resoluciones 800 y 837; (6) no abrir el período de pruebas en la presente causa; y (7) convocar a las partes a la Audiencia Pública a celebrarse el día 20 del mes de abril del año 2006.

La Audiencia Pública correspondiente al presente proceso, celebrada con fecha 20 de abril de 2006, plasmada en el Acta Nº 03-AP-TJCA-2006.

El escrito de conclusiones presentado por la parte demandante con fecha 28 de abril de 2006.

El escrito de conclusiones de la parte demandada Nº SG-C/5.11/859/2006, de fecha 28 de abril de 2006.

Las pruebas obrantes en autos y las demás actuaciones que obran en el expediente.

  1. La demanda.

  2. Objeto.

    Se pretende con dicha acción que el Tribunal declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

    - Resolución Nº 800 de fecha 20 de febrero de 2004, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial 1038, de 24 de febrero de 2004.

    - Resolución Nº 837 de 16 de julio de 2004, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial 1094, de 20 de julio de 2004.

  3. Fundamentos de hecho.

    Con fecha 1 de septiembre de 2003, el Consejo de Comercio Exterior (COMEXI) de la República del Ecuador, publicó en el Registro Oficial Nº 159, la Resolución Nº 206, en la que se establecía una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de guarniciones para frenos (subpartida NANDINA 6813.10.00), la misma que consistía en la imposición de un derecho ad-valoren equivalente al 15%, cuando las importaciones superan el promedio de las importaciones originarias de la Subregión del periodo 2000-2002. Esta Resolución se fundamentó en una petición presentada por la actora (compañía EGAR S.A.) que representa al 80% de la producción nacional en este rubro, y en el Informe Técnico 2003-069-DOC-MICIP, donde se demostró —según señala la actora— que se dio una grave perturbación del mercado, ocasionada por las importaciones de la Subregión (específicamente Colombia) a la producción nacional.

    Con fecha 29 de octubre de 2003, la Resolución Nº 206 del COMEXI, fue puesta en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la misma que dispuso la apertura de un expediente de investigación, en el que se demostró —según argumenta la actora—que las importaciones de guarniciones para frenos “(…) incrementaron su participación en el mercado Ecuatoriano en un 26% en el periodo 1998 – 2002. Solo (sic) en el periodo 2001 – 2002 el incremento alcanzó el 29.2%. Es de destacar que en el año 2002, las importaciones provenientes de Colombia representaron el 71% de participación total en el mercado Ecuatoriano (...)”.

    Con fecha 20 de febrero de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina expide la Resolución Nº 800, que es publicada en la Gaceta Oficial Nº 1038 de 24 de febrero de 2004, en la que se suspenden y modifican las medidas correctivas adoptadas por la República del Ecuador en su Resolución Nº 206. Así, señala que “(…) La suspensión de las medidas se refirió a las importaciones de guarniciones para frenos provenientes de Venezuela, Perú y Bolivia (Art. 1); mientras que la modificación se refirió a las importaciones de guarniciones para frenos provenientes de Colombia (Art. 2), dispuso que el Gobierno del Ecuador podrá aplicar un gravamen a las importaciones originarias de Colombia que superen las 536 toneladas (contingente libre Art. 3), que dicho contingente se debía computar desde el 1 de febrero al 31 de agosto de 2004 (Art. 4); que la aplicación de salvaguardias no debe poner a los productos originarios de los países miembros en desventaja frente a productos de terceros países, que el principio de la Nación Más Favorecida es aplicable cuando un País Miembro impone una salvaguardia provisional, y Ecuador importa guarniciones para frenos provenientes de Chile, Brasil y Paraguay, libre de arancel en el primer caso, con una tarifa del 7.5% en el segundo y de 9% para las importaciones provenientes de Paraguay. Sobre lo que se resolvió: (Art. 5) para los volúmenes que sobrepasen el contingente señalado en el Art. 3 de la presente Resolución, el Gobierno del Ecuador podrá aplicar un gravamen que no exceda el nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países”.

    Con fecha 14 de abril de 2004, el Gobierno del Ecuador planteó recurso de reconsideración tendiente a que la Secretaría General, suspendiera los efectos de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución Nº 800, recurso que fue resuelto mediante Resolución Nº 837 de 16 de julio de 2004, en la que se declaró parcialmente fundado el recurso, ratificando los artículos 1, 2, 3 y 6 de la resolución impugnada. De esta manera, la Secretaría modifica el volumen del contingente de importaciones originarias de Colombia que quedaron libres de gravámenes y fijó dicho contingente en 423.33 toneladas (artículo 3), sin embargo, según la actora, “no corrigió el error de cálculo en la forma en que debió hacerlo puesto que estableció que las importaciones del período comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2004 fueron 818.82 toneladas, valor que excedió en 37.28 toneladas el contingente que la Secretaría indebidamente calculó libre de gravámenes”.

  4. Fundamentos de derecho.

    La actora manifiesta que las Resoluciones Nos: 800 y 837 emitidas por la Secretaría General violan el Ordenamiento Comunitario al incurrir en las tres causales del Artículo 12 de la Decisión 425, fundamentando su acción de la siguiente manera:

  5. Violación de las reglas esenciales de procedimiento.

    Señala la demandante que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, prescribe que la Secretaría General deberá emitir pronunciamiento en el plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del informe del país sobre la aplicación de medidas correctivas. En este sentido, en el caso de autos, el informe fue presentando con fecha 29 de octubre de 2003, debiendo la Secretaría haberse pronunciado hasta el 29 de diciembre de 2003, sin embargo, lo hizo el 20 de febrero de 2004, emitiendo la Resolución Nº 800.

    En el mismo sentido, el recurso de reconsideración planteado el 7 de abril de 2004, que dio lugar a la Resolución Nº 837, debió ser emitido hasta el 7 de mayo de 2004, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Decisión 425, sin embargo, éste fue resuelto el 16 de julio de 2004.

  6. Contravención a las normas del ordenamiento jurídico andino: Exceso de poder.

    Sostiene la actora que la Secretaría ejerció potestades distintas de las que expresamente prevén las normas comunitarias, con exceso de poder.

    Alega así que, el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena determina el procedimiento para la adopción de salvaguardias, además de señalar las atribuciones reservadas de la Secretaría para suspender, modificar o autorizar dichas medidas; en este sentido, sostiene que estas potestades son excluyentes entre sí, y por ello, la Secretaría General no posee la potestad de ejercer acumulativamente tales atribuciones, como en el caso de la Resolución Nº 800, la misma que fue suspendida y modificada simultáneamente.

    Con este supuesto impugna a ambas Resoluciones (Nº 800 y Nº 837), dado que en la segunda Resolución se ratifica el contenido de los artículos que supuestamente vulneran la normativa comunitaria (artículos 1 y 2).

    En este contexto, señala que “el exceso de poder ocurrió porque la norma andina no le ha atribuido a la Secretaría el ejercicio simultáneo de tales potestades, y en virtud...

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