PROCESO No. 232-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 232-IP-2005

Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre la base de lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2002-00407. Actor: GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT. Marca: BOMBER.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil seis.

VISTOS:

El oficio Nº 1593, de 7 de octubre de 2005, mediante el cual, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, remite la solicitud de interpretación prejudicial, con motivo del proceso interno Nº 2002-00407.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el veintiséis de enero de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actora es GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT

    Se demanda a la Nación Colombiana a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Es tercero interesado, la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    Con fecha 10 de marzo de 1997, la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. solicitó el registro de la marca BOMBER (nominativa) para distinguir productos de la clase 30 (café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (excepción las salsas para ensaladas); especias; hielo, chicles, goma de mascar).

    Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 446 de 30 de mayo de 1997, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. presentó observación en base a su marca BOOMER, solicitada con anterioridad en la clase 30, bajo el expediente Nº 401.892.

    Mediante Resolución Nº 9859 de 29 de mayo de 1998, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la observación presentada y concedió el registro de la marca solicitada.

    La sociedad GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT presentó ante el Consejo de Estado, acción de nulidad contra la resolución arriba mencionada, argumentando que la marca BOMBER solicitada, no posee la distintividad que la ley exige para acceder a registro, reivindicando la titularidad de su marca BOOMER registrada en clase 30, desde el 23 de agosto de 1999.

  3. Fundamentos de la demanda.

    Sostiene la actora que el signo BOMBER, no cumple con los requisitos básicos para ser registrado, dado que de los elementos contemplados dentro del artículo 81, se desprende que la marca en cuestión debe ser perceptible, poseer representación gráfica y distintividad, elementos que no posee, pues la marca BOMBER es confundible con la marca antes registrada BOOMER.

    Asimismo, señala que dicho argumento corresponde con la conclusión a la que llegó la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente N° 01-027106 en el que se le deniega a SUPER DE ALIMENTOS S.A. el registro de la marca BOMBER, dada la existencia del registro previo de la marca BOOMER, perteneciente a la compañía GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT.

    Alega la actora además, que se violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, dado que el signo a registrarse se asemeja a la marca previamente registrada sub materia, de forma que es capaz de inducir al público a error. Asimismo, que si se hubiera realizado correctamente el cotejo marcario, se hubiera concluido que las marcas contrapuestas no pueden coexistir dentro del mercado.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1 De la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Alega la legalidad del acto administrativo impugnado. Sostiene que la marca BOMBER reunió los requisitos de perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad, y por ello se le concedió el registro. Argumenta asimismo, que entre las marcas en cuestión no existe riesgo de confusión alguno, dado que las marcas contrapuestas contienen elementos gráficos, fonéticos y conceptuales que las identifican entre sí.

    Además, que realizado el análisis de confundibilidad, se concluyó que dentro del cotejo visual y fonético, la marca solicitada no se asemeja al grado de producir confusión en el público consumidor a la marca registrada, motivo por el cual posee suficiente distintividad para acceder a registro. En este orden de ideas, concluye que la Superintendencia no vulneró derecho alguno al...

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