PROCESO No. 237-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 237-IP-2005

Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2002-00042. Actor ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Marca: LEEMON (mixta).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil seis.

VISTOS:

El oficio Nº 1778, de 10 de noviembre de 2005, mediante el cual, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, remite la solicitud de interpretación prejudicial, con motivo del proceso interno Nº 2002-00042.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 26 de enero de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actora es ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A

    Se demanda a la Nación Colombiana a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    Con fecha 5 de mayo de 2000, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presenta solicitud de registro de la marca mixta LEEMON, para distinguir productos de la clase 32 (cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; sirope y otros preparaciones para hacer bebidas). Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 493, las sociedades BAVARIA S.A. y THE COCA COLA COMPANY, formularon observaciones. Los argumentos presentados por BAVARIA S.A. se basan en que la expresión que se solicita para registro, es una designación descriptiva de los productos que se pretende distinguir con el signo, por cuanto indica las características y cualidades de los productos de la clase 32. De la misma manera, COCA COLA COMPANY. argumenta, que la expresión en cuestión es usualmente utilizada por los empresarios del sector interesado de las bebidas no alcohólicas para describir o designar el sabor de sus productos, asimismo, que el término LEEMON en el idioma inglés se traduce como “limón”, alegando además la descriptividad del signo, y con ello, la imposibilidad de acceder a registro.

    La División de Signos Distintivos, mediante Resolución N° 29955 de fecha 23 de noviembre de 2000, resuelve declarar fundadas ambas observaciones y denegar el registro de la marca solicitada.

    La actora presenta recurso de reposición con subsidio de apelación, que son decididas mediante la Resolución N° 09212 de 29 de marzo de 2001 y Resolución N° 24460 de 30 de julio de 2001, ambas ratifican el primer fallo emitido por la autoridad administrativa, denegando el registro de la marca, dando de esta manera por finalizada la vía gubernativa.

  3. Fundamentos de la demanda.

    La actora argumenta que el signo LEEMON, es una expresión registrable como marca, y por ello se viola el artículo 81 de la Decisión 344 al basarse en esta norma para la denegación del registro de marca, dado que el signo solicitado es perceptible y susceptible de representación gráfica, pero además es una expresión suficientemente distintiva, en la medida que cumple con la función de distinguir en el mercado los productos producidos por ALPINA.

    Alega también que los actos administrativos acusados vulneran directamente el articulo 82 literal d) de la Decisión 344, dado que la marca mixta LEEMON no llega al consumidor de forma individualizada, sino por el contrario está acompañado de características propias como lo es el tipo de letra especial. Fundamenta también...

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