PROCESO 225-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 225-IP-2005

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81, 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 150 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base en la solicitud presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: NATURE’S BLEND. Actor: Sociedad NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA C.I. Proceso interno Nº 2002- 00081.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de febrero del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta para que este Órgano Jurisdiccional proceda a la interpretación prejudicial de los artículos 135 literal e), 136 literal a), 137 y 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2002-00081 incoado por la sociedad NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA C.I.

El auto de 7 de diciembre de 2005 mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud formulada en el oficio Nº 1501, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: Sociedad NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA C.I. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

b) Hechos

El 27 de septiembre de 2000 el señor Albeiro Salvador Sánchez Rojas solicitó el registro como marca del signo NATURE’S BLEND (nominativo) para distinguir “jabones, perfumes, aceites esenciales, cosméticos y lociones para el cabello”, productos comprendidos en la clase 3. (Clasificación Internacional de Niza, clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos). Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 497, no se presentaron observaciones. El señor Albeiro Salvador Sánchez Rojas cedió todos los derechos a la sociedad NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA.

Por Resolución Nº 12013 del 30 de marzo de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio, negó el registro del signo NATURE’S BLEND (nominativo), porque “… se encontró que la marca NATURE’S SUNSHINE (MIXTA), para distinguir entre otros, preparaciones para tocador no medicadas, se encuentra registrada (…) cuyo titular es la sociedad NATURES SUNSHINE PRODUCTS, INC que al ser comparada con la marca solicitada es confundiblemente semejante”.

Contra dicha Resolución la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto por la misma Jefe de la División de Signos Distintivos quien, mediante Resolución Nº 23604 de 24 de julio de 2001, confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº 12013 y concedió el recurso de apelación. El segundo fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que, mediante Resolución Nº 29683 de 18 de septiembre de 2001, confirmó la decisión contenida en la Resolución impugnada y declaró agotada la vía gubernativa.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La parte actora, después de subsanar algunos vicios en los que incurrió en su demanda, adujo, en sustento de sus pretensiones, la violación de los artículos 135 literal e), 136 literal a), 137 y 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio al no conceder el registro de la marca está vulnerando el artículo 135 literal e) puesto que “(...) un signo que pueda calificarse de genérico, descriptivo, evocativo o de palabra usual para designar el género o la especie del producto o servicio que identifica, dicho signo o parte del conjunto marcario no debe tenerse en cuenta en el momento de cotejarlo con otro. Dicho de otra manera, de la norma en comento se infiere como regla legal que sobre las expresiones evocativas genéricas o descriptivas la autoridad marcaria no puede reconocer derechos exclusivos y excluyentes a ningún administrado”.

Añade que “no hay lugar a dudas, la expresión ‘NATURE´S’ (inglés) o ‘DE LA NATURALEZA’ (español) evoca o indica la idea de algo que viene inmediatamente de la naturaleza o que apenas ha tenido un escaso proceso industrial, es un medio de informar al consumidor que el producto es ‘de la naturaleza’ o natural (...). Además, los signos naturaleza, natural, naturista o similares son de uso común para referirse a productos de la mencionada Clase Internacional y el consumidor medio de esta clase de productos no percibe dichos signos como una marca, sino como lo que son: evocativos, descriptivos o indicativos de una característica o calidad”.

Sostiene que : “(...) la Superintendencia de Industria y Comercio, al negar de oficio el registro de la marca NATURE’S BLEND, (...) por considerar que era confundible con la marca registrada NATURE’S SUNSHINE, violentó la regla legal, acabada de referir, toda vez que, de oficio, negó el derecho a que la demandante utilizara una expresión evocativa, de uso común y/o indicativa de una característica propia o usual de los productos a identificar: NATURE’S, declarando a favor de un tercero, que no intervino en el trámite administrativo, la potestad exorbitante a utilizar dicho signo de manera exclusiva y excluyente”.

En relación al artículo 136 literal a) de la Decisión 486, expone que se vulneró dicha norma, por cuanto “(…) la comparación entre el signo solicitado a registro y el traído de oficio por la accionada, debió limitarse a las expresiones ‘BLEND’ y ‘SUNSHINE’, que son bien distintas y en nada similares, así se hagan denodados esfuerzos intelectuales para sostener lo contrario”. Manifiesta que “(…) los signos ‘NATURE’S BLEND’ y ‘NATURE’S SUNSHINE’, sin hacer abstracción de la expresión NATURE’S, son suficientemente distintos como para coexistir en el mercado sin riesgo atendible de que el consumidor medio los confunda o asocie entre sí (…)”.

d) Fundamentos Jurídicos de la contestación a la demanda

La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en relación a las Resoluciones 12013, 23604 y 29683, dice que no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486. En consecuencia, el fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales en materia marcaria.

En cuanto a la irregistrabilidad de la expresión NATURE’S BLEND, dice: “(...) una vez examinados en su conjunto los signos NATURE’S BLEND (solicitada) y NATURE’S SUNSHINE (registrada) para distinguir productos de la clase 3, existen semejanzas de carácter gráfico, ortográfico y fonético, por cuanto la marca solicitada reproduce casi en su totalidad el signo previamente registrado, lo cual puede conllevar a que se induzca al público consumidor a error al considerar que los bienes adquiridos tienen el mismo origen empresarial, situación que de ninguna manera le da suficiente identidad y distintividad al signo solicitado a registro, para distinguir sus productos. Por consiguiente estas marcas no pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público consumidor”.

En relación al artículo 135 literal e) de la Decisión 486 señala que el accionante pretende imputar responsabilidad a la administración por cuanto no se dio aplicación a la norma, pues considera que “la expresión NATURE’S debe considerarse como un término descriptivo y que al negar el registro de la marca NATURE’S BLEND, se otorgó al titular del registro de la expresión NATURE’S SUNSHINE un derecho exclusivo sobre un signo descriptivo. Al respecto debe precisarse, que el registro de la expresión NATURE’S SUNSHINE corresponde a un riguroso análisis de registrabilidad y no resulta jurídicamente admisible admitir que el accionante pretenda derechos sobre su solicitud con base en derechos otorgados a terceros”.

Respecto al artículo 136 literal a) de dicha Decisión, indica que: “(…) a diferencia de lo señalado por el demandante, la comparación entre los signos debe conllevar el análisis de la totalidad del conjunto marcario sin que sea procedente su desarticulación ya que el público consumidor no procede de tal manera”.

Sobre la supuesta violación del artículo 137 de la misma Decisión, indica que “es claro que incurre en error el accionante al afirmar la presunta vulneración a la norma transcrita máxime si dentro de la actuación administrativa la solicitud, no se tuvo conocimiento de que con el registro de la expresión NATURE’S BLEND, se pudieran suceder los presupuestos señalados en la misma, en tanto no existió conocimiento de denuncias o investigaciones por competencia desleal entre las expresiones objeto de debate a la fecha de expedición de los actos administrativos objeto de debate, por cuanto de haberse tenido indicios razonables la administración mediante los actos administrativos expedidos lo hubiera manifestado”.

Sobre el artículo 165 de la referida Decisión, expone que “no es cierto que la administración haya vulnerado la norma indicada por el accionante, por cuanto de acuerdo a la misma, existen varios presupuestos a efectos de iniciar la acción de cancelación por no uso, en ese evento, el interesado en promover dicha acción deberá acreditar el cumplimiento mismo, lo cual a la fecha no ha sido solicitado por el demandante”.

CONSIDERANDO:

Que, las normas contenidas en los artículos 135...

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