PROCESO 220-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 220-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Interpretación, de oficio, de los artículos 84 y 102 de la misma Decisión. Expediente Interno Nº 3276-LP. Actor: Compañía BRINKER INTERNATIONAL INC. Marca: “CHILI’S”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los dos días del mes de febrero del año dos mil seis.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación, recibida por este Tribunal el 25 de octubre de 2005, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 30 de noviembre de 2005.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es la compañía BRINKER INTERNATIONAL INC y la parte demandada es el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y la Procuraduría General del Estado. Se considera como tercero interesado a la compañía CORPORATIVO INTERNACIONAL MEXICANO S.A. de C.V.

  3. Acto demandado

    La compañía BRINKER INTERNATIONAL INC plantea que se declare la ilegalidad de la resolución administrativa Nº 0955762, de 11 de junio de 1996, dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial, notificada el 14 de junio del mismo año, por medio de la cual se resolvió rechazar la observación presentada por BRINKER INTERNATIONAL INC. contra el registro de la marca de fábrica CHILI’S, solicitada por la compañía CORPORATIVO INTERNACIONAL MEXICANO S.A. de C.V. y conceder dicho registro.

    La actora solicita, adicionalmente, que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo mencionado, denegando el registro de la marca de fábrica CHILI’S para la clase internacional Nº 29.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los hechos principales relatados en la demanda, se encuentran los siguientes:

      - El 10 de noviembre de 1994, la compañía Corporativo Internacional Mexicano S.A. de C.V. solicitó el registro del signo “CHILI’S” para proteger productos comprendidos en la clase internacional Nº 29. [1]

      - El 7 de junio de 1995 la sociedad BRINKER INTERNATIONAL INC. presentó observaciones contra el registro de la marca de fábrica CHILI’S solicitada por Corporativo Internacional Mexicano S.A. de C.V., haciendo valer la titularidad de dicha marca, “principalmente, pero no limitadamente, sobre la base de tres hechos indiscutibles: a) la identidad de las marcas; b) la notoriedad de la marca de servicios CHILI’S en el mercado mundial, y c) el amparo de productos por parte de la marca de fábrica solicitada respecto de los cuales su uso induciría al público a error con la marca de servicios CHILI’S”.

      - El 11 de junio de 1996, el Director Nacional de Propiedad Industrial emitió la resolución administrativa Nº 0955762, notificada el 14 de junio del mismo año, por medio de la cual resolvió rechazar las observaciones presentadas por BRINKER INTERNATIONAL INC. y conceder dicho registro, argumentando que “(…) tiene razón el solicitante al decir en su escrito de contestación a la observación que lo que desea es ampliar la cobertura de su marca ya concedida”; y. “que el observante se ha limitado a presentar un listado de la marca que dice tener registrada en varios países, sin embargo no presenta ninguna copia certificada o simple de dichos registros”.

    2. Escrito de demanda

      La compañía BRINKER INTERNATIONAL INC., sociedad organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, con domicilio en Dallas, Texas, Estados Unidos de América, presentó la demanda en contra del acto administrativo mencionado anteriormente. Los argumentos en que se fundamentó, principalmente, son los siguientes:

      La actora manifiesta, por medio de apoderado que “Brinker International Inc. es la propietaria de la prestigiosa y notoriamente conocida marca de servicios CHILI’S, la misma que se encuentra registrada en varios países del Mundo (…)”. Que “protege servicios prestados por restaurantes que se encargan de procurar alimentos y bebidas preparadas para el consumo, clase internacional Nº 42”. [2] Agrega que la marca CHILI’S ha adquirido un altísimo prestigio mundial gracias a las inversiones efectuadas por Brinker International Inc.

      Arguye que, a pesar de ello, la compañía mexicana Corporativo Internacional Mexicano S.A. de C.V. solicitó el registro de la marca CHILI’S para distinguir productos de la clase internacional Nº 29, respecto de los cuales el uso de la marca solicitada induce al público a error en relación de los servicios que presta la actora “puesto que se trata de productos que son utilizados conjuntamente con los servicios de restaurante y expendio de comida y están destinados a un mismo tipo de consumidores (…)”.

      Alude que la marca de fábrica CHILI’S no es susceptible de registro, porque contraviene disposiciones de la Decisión 344 toda vez que la mencionada marca de fábrica solicitada “(…) no es ni constituye un signo suficientemente distintivo de la marca de servicios CHILI’S (…)”; porque, además, “es la imitación exacta y total de la marca de servicios notoriamente conocida CHILI’S de propiedad de Brinker International Inc. y distingue productos que tienen relación directa con los servicios que ampara la marca registrada por Brinker International, Inc. en varios países del mundo”.

      Con estas consideraciones, concluye manifestando que el acto administrativo de 11 de junio de 1996 “constituye el resultado de la inobservancia de leyes expresas y es una directa transgresión de los derechos de mi mandante”.

    3. Contestaciones a la demanda

      El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, en su contestación a la demanda, deduce las siguientes excepciones:

      (i) “LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA RESOLUCION IMPUGNADA”, pues guarda conformidad con la Legislación vigente en materia de Propiedad Industrial. (ii) “NEGATIVA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA”, negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. (iii) “INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL PREVIA” de la normativa comunitaria aludida en el proceso.

      El Procurador General del Estado, como parte procesal en la causa de la referencia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, deduce las siguientes excepciones:

      (i) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; ii) Legitimidad del acto administrativo impugnado; (iii) Impugna el auto de calificación de la demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 30 literal d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al no citar el actor los fundamentos de derecho en que se apoya su pretensión, (iv) Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción.

      El Director Nacional de la Propiedad Industrial no dio contestación a la demanda.

    4. Tercero interesado

      El consultante no señala tercero interesado en esta causa, sin embargo, del estudio del expediente se observa que la compañía CORPORATIVO INTERNACIONAL MEXICANO S.A. de C.V. tiene interés directo en el acto administrativo impugnado, quien no se manifiesta respecto a la demanda.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite en auto de 30 de noviembre de 2005.

  6. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas

    Es procedente realizar la interpretación de los artículos solicitados por el consultante, estos son: 81, 83 literales a), d) y e), toda vez que la solicitud relativa al registro del signo “CHILI´S” ha sido presentada el 10 de noviembre de 1994, en vigencia de la Decisión 344. También procede interpretar, de oficio, los artículos 84 y 102 de la misma Decisión.

    En consecuencia los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 344

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    (...)

    “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o...

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